EXPEDIENTE No. AP41-O-2009-000002 SENTENCIA No. 12/09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP41-O-2009-000002
ACCION DE AMPARO
ACCIONANTE: ADUANERA EQUILUZ TRANSPORT DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 53, Tomo 40-A-Sgdo, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACION MADERTECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 79, Tomo 58-A.
REPRESENTACION JUDICIAL: GUSTAVO A. JAIMES MILLAN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.813.192, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.477.
DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS: Artículo 115, Derecho a la Propiedad; Artículo 51, Derecho de Petición; Artículo 141, Principio de la Legalidad; y Artículo 24, Principio de la Irretroactividad de las Leyes, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ACTO DENUNCIADO: RESOLUCION N° SNAT/INA/APLGU/AAJ/2008-02737, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008), la parte presuntamente agraviante emitió la Resolución N° SNAT/INA/APLGU/AAJ/ 2008-02737, en la cual se decidió no aceptar el afianzamiento de la multa impuesta a la accionante, determinando que la misma debía proceder al pago de la referida multa para efectuar el retiro de la mercancía de la zona primaria, teniendo el derecho a ejercer los recursos jerárquicos y contencioso tributarios correspondientes y en caso de intentarlos, debía consignar copia de los mismos ante esa Gerencia con el sello y fecha de recibido.
Considera la accionante que la administración con su actuación desconoció la consignación del documento de fianza emitido por la empresa C.A. La Internacional de Seguros, signada con el N° 000101-1711, autenticada ante la Notaria Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el N° 12, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones; y desconoció el Recurso Jerárquico ejercido contra las multas aplicadas mediante el Acta de Reconocimiento signada con el N° 68.832, violando a la recurrente los principio y derechos constitucionales de Propiedad, Derecho de Petición, Principio de la Legalidad de la actuación de los Poderes Públicos y Principio de la Irretroactividad de las Leyes.
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
En el escrito de la Acción de Amparo Constiucional, la parte presuntamente agraviada sostuvo lo siguiente:
Que luego del reconocimiento de la mercancía importada, la Administración Aduanera le impuso una multa por considerar que se incurrió en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 120, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, ante lo cual solicitó la emisión de una planilla afianzable, a los fines de poder afianzar la multa impuesta y retirar la mercancía.
Que la referida planilla fue emitida y al presentar la fianza correspondiente en la primera oportunidad, les fue rechazada mediante comunicación de fecha 27 de noviembre de 2008, signada con el N° 18.117, donde objetan varios puntos contenidos en el documento de fianza; y al presentarla en una segunda oportunidad, luego de subsanar las objeciones, la Jefa de la División de Apoyo Jurídico, ciudadana MAIRETH COTTE, les comunicó que la misma sería rechazada porque, a su juicio, las multas derivadas de los actos de reconocimiento no pueden ser garantizadas.
Que le fue violado su derecho constitucional de petición, ya que en varias oportunidades trataron verbalmente y por escrito de obtener una audiencia con el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira y éste nunca los recibió
Que les fue informado verbalmente que la garantía seria nuevamente rechazada, por cuanto el Recurso Jerárquico debe ser interpuesto directamente ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos y cuyo número de consignación debe constar en el cuerpo del documento donde se garantizarán las sanciones impuestas.
Que sin más razón que la derivada del poder que le da el cargo, el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, en forma arbitraria y en completo desconocimiento de la legislación que rige la materia, la jurisprudencia y la doctrina, mediante oficio N° 2737, de fecha 30 de diciembre de 2008, negó la aceptación del documento de garantía consignado, ordenó el pago de la multa impuesta y exigió la consignación del recurso jerárquico ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos, como requisitos para proceder al desaduanamiento de la carga de la recurrente.
Que tales actuaciones evidencian la completa infracción a las más elementales normas de la actividad administrativa, violándose el principio de la legalidad, ya que todas las actuaciones de los órganos de la Administración Pública deben sujetarse a lo expresado en las Leyes.
Que tales actuaciones le han causado un daño a la recurrente, no solo por no poder disponer de los bienes que son de su propiedad, sino también daños de carácter patrimonial, ya que la permanencia de la mercancía en los patios del Puerto de La Guaira genera gastos de almacenaje y mora del contenedor y solicitamos que dichos gastos sean cargados a los funcionarios causantes del daño.
Que los actos emanados de la Administración Aduanera en el presente caso son nulos de nulidad absoluta al contener un vicio en la causa, ya que no se ajustan a la realidad que los rodea y que el poder discrecional para aceptar o no una garantía no puede violar el derecho a la propiedad de su representada, reeditándose el principio solve et repete en el presente asunto.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
a) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Este Tribunal observa que en el presente caso, se interpone una Acción de Amparo Constitucional contra una actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido expresa:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis”
Así mismo, respecto a los actos cuya revisión es competencia de este Tribunal, el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, al cual hace remisión expresa el artículo 259 eiusdem, señala:
“Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés personal, legítimo y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
…omissis...”
De manera que la competencia viene dada por la naturaleza tributaria del acto que se impugna o porque el mismo afecta de cualquier forma los derechos de los administrados y en aras de proteger los derechos constitucionales de los administrados, imbuidos por el espíritu protector de tales derechos que inspiró al Constituyente de 1999, así como en el pleno ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva entendida como la obligación que impone el Ordenamiento Jurídico Venezolano a los órganos de la Administración de Justicia, con la finalidad de que la presente solicitud sea resuelta sin más dilaciones, debido a los intereses que se denuncian como violados, este Tribunal considera que la materia sobre la cual se ejerce la Acción de Amparo Constitucional es afín con la materia que es competencia de este Tribunal. Así se declara.
Igualmente, con fundamento en lo establecido en la Sentencia N° 7, de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece la distribución de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Tribunal que es competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de Amparo Constitucional. Así se declara
b) DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
…omissis”
Ahora bien, contra la Resolución N° SNAT/INA/APLGU/AAJ/2008-02737, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de ADUANERA EQUILUZ TRANSPORT DE VENEZUELA, C. A., ejerció, en el caso que nos ocupa, acción de amparo constitucional alegando que dicha actuación conculca los derechos y garantías constitucionales previstos en Artículo 51 (Derecho a la Oportuna y Adecuada Respuesta), Artículo 24 (Irretroactividad de la Ley); Artículo 115 (Derecho a la Propiedad); y Artículo 141 (Principio de la Legalidad de la actuación de los órganos del Poder Público), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, el amparo constitucional ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juan Álvarez Jiménez. Exp. N° 00-0008, como “… una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos, en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…” (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que dicha acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (subrayado nuestro)
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.369, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), dejó asentado lo siguiente:
“(omissis)…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…(omissis)”
Por otra parte, es deber de este Tribunal señalar que el objeto principal de una acción de amparo constitucional es el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a la violación de sus derechos constitucionales, vista la necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo esto siempre y cuando el presunto agraviado no pueda acudir a las vías administrativas o procesales ordinarias a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando ha dispuesto lo siguiente:
"(omissis)…(…) Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (...)…(omissis)”
Sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”).
Igualmente en sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), Exp. 04-0038, la Sala Constitucional Señaló:
“(omissis)…esta Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:
“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
(...)
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado del fallo).
Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, la Sala verificó que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales lo constituye el acto administrativo número GRTI/RG/DCE/252 del 22 de septiembre de 2003, emanado de la Administración Tributaria de la Región de Guayana, que es susceptible de impugnación directamente en la sede contencioso tributaria. Por tanto, la parte demandante disponía de la vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados), cual es, el recurso contencioso tributario de nulidad, que además pudo ejercer conjuntamente con las medidas cautelares correspondientes, contra el referido acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte, aprecia la Sala que la parte accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba a todas luces inadmisible.
Atendiendo a los señalamientos anteriores, la Sala declara inadmisible la demanda de amparo incoada. En consecuencia, modifica la decisión que dictó el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, mediante la cual declaró sin lugar solicitud de amparo. Así se decide…omissis”.
De allí que, de considerar que la actuación de la Administración Aduanera es atentatorio de los derechos e intereses del accionante, la misma puede ejercer, como lo indica el propio acto presuntamente atentatorio, los recursos que prevé la ley, en sede administrativa y en sede judicial, tal como lo establecen los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
PARAGRAFO UNICO: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1.- Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2.- Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3.- En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”
“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:
1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2.- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARAGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1.- Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2.- Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3.- En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”
Así, una vez notificado del acto supuestamente lesivo, la accionante tiene los lapsos previstos en las disposiciones legales pertinentes para interponer los recursos que el propio acto le señala.
Respecto a los recursos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0623, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001), estableció en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, lo siguiente:
“(omissis)… Los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional…omissis…lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene la facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de parte, pues como quedó establecido no es posible controlar de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial…(omissis)”
Es así, que el Tribunal observa del escrito de acción de amparo interpuesto que su fundamentación estriba en la supuesta lesión constitucional que ocasionó la Resolución N° SNAT/INA/APLGU/AAJ/2008-02737, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008), que, a decir de la representación judicial de la accionante, ha desconocido la consignación del documento de fianza emitido por la empresa C.A. La Internacional de Seguros, signada con el N° 000101-1711, autenticada ante la Notaria Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el N° 12, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones; y desconoció el Recurso Jerárquico ejercido contra las multas aplicadas mediante el Acta de Reconocimiento signada con el N° 68.832, violando a la recurrente los principios y derechos constitucionales de Propiedad, Derecho de Petición, Principio de la Legalidad de la actuación de los Poderes Públicos y Principio de la Irretroactividad de las Leyes, pudiendo entonces el accionante interponer el Recurso Jerárquico y el Contencioso Tributario que le concede el Código Orgánico Tributario, conjuntamente con las solicitudes de medidas cautelares a que hubiere lugar, y evitar que se concretara la presunta lesión, obteniéndose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, objeto de la presente acción de amparo.
Aunado a lo anterior, de un análisis exhaustivo del libelo que encabeza los autos, no encuentra este Tribunal que los hechos denunciados por la accionante demuestren la violación directa de las normas constitucionales indicadas, lo cual tampoco se observa del estudio del expediente. Por el contrario, los alegatos de la accionante en relación a los hechos ocurridos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, en la forma explanada por la accionante, constituyen violaciones de normas de carácter infra constitucional.
En efecto, tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte accionante invoca como fundamento de su acción la violación de una cantidad de normas de orden legal para, de allí, derivar la vulneración de sus derechos constitucionales de propiedad, petición, legalidad e irretroactividad de las leyes, pero debe tenerse presente que, a los fines de la procedencia de la acción de amparo, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la acción de amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
En este caso, se denuncian como violados el derecho de petición, el de propiedad, el de legalidad y el de irretroactividad de las leyes. Así en el caso de la violación del derecho de petición, el accionante alega que la fianza presentada fue desconocida por la Administración Aduanera, y que sus solicitudes verbales para reunirse con el Gerente de la Aduana Principal de La Guiara fueron desatendidas, mientras que la solicitud que hiciere en forma escrita, a criterio de este Tribunal, ha sido suficientemente contestada con la Resolución N° RESOLUCION N° SNAT/INA/APLGU/AAJ/2008-02737, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008), cuando dispuso lo siguiente:
“(omissis)…En base a la normativa anteriormente referida, cumplo en informarle que esta Gerencia de conformidad con el artículo 119, numeral 8° de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Seniat, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.881, de fecha 29/03/1995, ha decidido NO ACEPTAR EL AFIANZAMIENTO DE LA MULTA; razón por la cual deberá:
1.- Proceder a cancelar la Multa para poder efectuar el retiro de la mercancía de la zona primaria.
2.- En caso de disconformidad con la Resolución de Multa, tiene derecho a ejercer los recursos jerárquicos o contenciosos correspondientes.
3.- Una vez interpuesto el Recurso en caso de disconformidad, consignar copia ante esta Gerencia con el sello y fecha de recibido…(omissis)”
Respecto al desconocimiento del supuesto Recurso Jerárquico interpuesto, este Tribunal observa que no se evidencia del ejemplar consignado en autos que el mismo haya sido ejercido, toda vez que no tiene siquiera el sello y la fecha de recepción de la respectiva unidad administrativa que debía haberlo recibido, tal como lo exige el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual no encuentra este Tribunal que exista violación constitucional alguna al respecto y en caso de negativa de la respectiva unidad a recibirlo, pudo haber interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, dado el carácter opcional de la interposición del recurso administrativo o el recurso contencioso.
En relación con la supuesta violación del derecho a la propiedad, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 462, de fecha 06 de abril de 2001, estableció:
“(omissis)…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho, sin que preexista ley alguna que lo autorice…(omissis)”
De lo que se colige que, para que exista violación de la Garantía Constitucional del Derecho a la Propiedad, el pretendido acto violatorio debe consistir en un desconocimiento del derecho que asiste al titular de la propiedad sobre una cosa mueble, inmueble o incorporal o, tal como lo establece la jurisprudencia antes transcrita, que anulen el ejercicio de ese derecho, entendido como hecho social, y en el caso bajo estudio, el Tribunal advierte que la Administración Tributaria está facultada para determinar impuestos, tasas, contribuciones y multas a las actividades comerciales de importación realizadas por los contribuyentes, con la finalidad de formar el Fisco Nacional cuya conformación es necesaria para que el Estado pueda cumplir con las funciones y atribuciones que le son propias, siendo necesario que la actividad este apegada estrictamente al principio de la legalidad.
Sobre la violación del principio de la legalidad que limita la actuación de los órganos de la Administración Pública, este Tribunal no encuentra en que consistió la actuación de la Administración Aduanera que conculcó el referido derecho, ya que el acto presuntamente lesivo fue dictado por una autoridad competente, además dentro del ámbito de sus competencias, tomando como fundamento normas de rango legal, contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas.
Sobre la violación del principio de irretroactividad de las leyes, este Tribunal considera absolutamente necesario que el accionante indique cual norma ha sido aplicada retroactivamente y que del escrito no se evidencia que el accionante mencione cual norma fue aplicada de esa forma por la Administración Aduanera, razón por la cual se considera que no existe tal violación.
En este sentido, en sentencia emitida en fecha 27 de julio de 2000, caso mercantiles SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP) C.A. Y AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano FERNANDO CÁRDENAS, se estableció:
“(omissis)… la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...(omissis)”. (Subrayado del Tribunal).
En virtud del razonamiento anterior, este Tribunal deja claro que existiendo otras vías expeditas e idóneas en sede administrativa y en sede judicial, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida en el presente asunto, y que tratándose evidentemente de la denuncia de la violación de normas de carácter infra constitucional, es forzoso entonces declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citados. Así se declara.
En efecto, admitir el presente recurso, obviando la reiterada jurisprudencia sobre la acción de amparo, en materia de agotamiento previo de la vía ordinaria, sería dejar sin efecto el ejercicio de los recursos administrativos y contenciosos, que son las vías idóneas creadas por el legislador para corregir las desviaciones en que pueda incurrir la administración.
Respecto a la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera forzoso negar la misma, dado su carácter accesorio. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO A. JAIMES MILLAN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.813.192, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.477, en su carácter de representante judicial de la accionante ADUANERA EQUILUZ TRANSPORT DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 53, Tomo 40-A-Sgdo, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACION MADERTECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 79, Tomo 58-A. contra la RESOLUCION N° SNAT/INA/APLGU/AAJ/2008-02737, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Notifíquese a los ciudadanos Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARTHA AQUINO GOMEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p..m ).
El SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
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