EXPEDIENTE: 2206 SENTENCIA N° 1198
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO NUEVO: AF46-U-2003-000121
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha dos (02) de diciembre mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano ORLANDO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.470.808, en su carácter de representante legal de la recurrente ELECTRICOS O.H.M., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 62, Tomo B-1, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR OMAR ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.550, contra la Resolución N° GJT-DRA-2002-A-3990, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación N° 05-10-01-1-02-000615, 05-10-01-1-02-000616, 05-10-01-1-02-000617 y 05-10-01-1-02-000618, todas de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); imponiéndose a la recurrente la obligación de pagar la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 244,29) (Bs. 244.288,89), por concepto de impuesto, intereses y multa, por enterar fuera del plazo legalmente establecido las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos abril, mayo y junio de 1996, de conformidad con los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), (folio 27).
Por auto de este Tribunal de fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 28).
En fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), el alguacil de este Tribunal consignó la notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (folios 37 y 38); en fecha once (11) de septiembre de dos mil tres (2003), se consignó la notificación del Contralor General de la República, (folios 39 y 40); en fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003), se consignó la notificación del Procurador General de la República, (folios 41 y 42); en fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), se consignó la notificación de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se recibieron las resultas de la comisión conferida para practicar la notificación de la recurrente, (folios 45 al 57).
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), mediante Sentencia Interlocutoria N° 88/04, se admitió el presente recurso, (folios 59 y 60).
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil cuatro (2004), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 61).
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y se dio inicio al término para la presentación de los informes de las partes, (folio 62).
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional y consignó su escrito de conclusiones, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 68 al 77).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° GJT-DRA-2002-A-3990, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación N° 05-10-01-1-02-000615, 05-10-01-1-02-000616, 05-10-01-1-02-000617 y 05-10-01-1-02-000618, todas de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); imponiéndose a la recurrente la obligación de pagar la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 244,29) (Bs. 244.288,89), por concepto de impuesto, intereses y multa, por enterar fuera del plazo legalmente establecido las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos abril, mayo y junio de 1996, de conformidad con los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que la declaración correspondiente al período impositivo enero de 2007 fue presentada dentro del lapso legalmente establecido ya que el día que correspondía hacerlo cayó sábado, por lo que se trasladó al día hábil siguiente, esto es, el día lunes 17 de febrero de 1997, fecha en la que presentó su declaración y con relación a la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los períodos abril, mayo y junio de 1996, la razón fue que el representante legal de la recurrente se encontraba fuera del país haciéndose un chequeo médico y por eso no pudo presentarlas dentro del lapso legal.
III
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la recurrente no trajo a los autos ningún tipo de elemento probatorio que demostrara la veracidad de sus dichos y desvirtuara lo que fue constatado por la Administración Tributaria, respecto a la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los períodos abril, mayo y junio de 1996, del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que este Tribunal debe ratificar el acto impugnado.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Visto que la Resolución del Recurso Jerárquico N° GJT-DRAJ-2002-A-3990, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, reconociendo que el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo enero de 1997, fue enterado por la recurrente dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal no tiene nada que decidir al respecto. Así se declara.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si resultan ajustadas a derecho las sanciones impuestas por la Administración tributaria por enteramiento extemporáneo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos abril, mayo y junio de 1996.
Al respecto, este Tribunal observa que el representante legal de la recurrente afirmó que la extemporaneidad de sus declaraciones correspondientes a los períodos de abril, mayo y junio de 1996, se debió a que el mismo se encontraba fuera del país haciéndose un “chequeo médico”, y en criterio de esta Juzgadora observa que la recurrente, a pesar de haber podido utilizar todos los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance, para demostrar la eximente de responsabilidad penal tributaria de fuerza mayor, no logró demostrar tal alegato, razón por la cual el acto impugnado debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.
En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”
Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:
“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que la recurrente enteró sus declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor fuera del lapso legal, debido a un motivo de fuerza mayor, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, que en el artículo 137 dispone:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Así, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:
“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”
De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:
“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:
“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)
Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”
Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de los actos impugnados supra identificados, estos debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.
V
DECISION
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha dos (02) de diciembre mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano ORLANDO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.470.808, en su carácter de representante legal de la recurrente ELECTRICOS O.H.M., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 62, Tomo B-1, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR OMAR ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.550, contra la Resolución N° GJT-DRA-2002-A-3990, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación N° 05-10-01-1-02-000615, 05-10-01-1-02-000616, 05-10-01-1-02-000617 y 05-10-01-1-02-000618, todas de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); imponiéndose a la recurrente la obligación de pagar la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 244,29) (Bs. 244.288,89), por concepto de impuesto, intereses y multa, por enterar fuera del plazo legalmente establecido las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos abril, mayo y junio de 1996, de conformidad con lo 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRA-2002-A-3990, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, por la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZ
ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO.,
ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
El SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
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