ASUNTO ANTIGUO: 2208 SENTENCIA N° 1199
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AF46-U-2003-000022
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a Jerárquico, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ciudadano ROMEO MONTOYA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 898.787, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente ZAPATERIA CARACAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barinas, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 32, Tomo II, Adicional 3, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-4154, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 051001102002273 de fecha 27/06/98, la cual impuso multa por la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 81,00) (Bs. 81.000,00), en virtud del incumplimiento del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, ya que presentó extemporáneamente, la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición diciembre de 2006.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), (folio 29).
Por auto de este Tribunal en fecha diez (10) de junio de dos mil tres (2003), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 30).
En fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (folios 39 y 40); en fecha once (11) de septiembre de dos mil tres (2003), se consignó boleta de notificación del ciudadano Contralor General de la República, (folios 41 y 42); en fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003), se consignó el oficio N° 432/03 correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folios 43 y 44); en fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), se recibió el oficio N° 526 de fecha 06/10/03, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la comisión debidamente cumplida destinada a la notificación de la recurrente ZAPATERIA CARACAS, C.A., (folios 45 al 56); y en fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), se consignó boleta de notificación del ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 57 y 58).
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 192/03, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (folios 59 y 60).
En fecha ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, dejando expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folio 61).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), mediante auto de este Tribunal, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (folio 62).
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial del Fisco Nacional por intermedio del abogado GUSTAVO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, igualmente se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, pasando a la “VISTA” de la causa, (folios 65 al 69).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), se prorroga por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, (folio 70).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-4154, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 051001102002273 de fecha 27/06/98, la cual impuso multa por la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 81,00) (Bs. 81.000,00), en virtud del incumplimiento del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, ya que presentó extemporáneamente, la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición diciembre de 2006.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó únicamente lo siguiente:
“(omissis)…Es el caso ciudadana Gerente, que al presentar con retardo la declaración antes mencionada, incumplí con lo previsto en las normas jurídicas tributarias vigentes, lo que conlleva a la imposición de sanciones, pero no hubo falta de voluntad ni intención de evadir el impuesto. En este sentido se reconoce la facultad de la Administración Tributaria de imponer la sanción en el momento en que se percató el (sic) hecho…(omissis)”
III
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó únicamente lo siguiente:
“(omissis)…En vista de que la recurrente no promovió prueba alguna, esta representación ratifica en cada una de sus partes, el contenido de la resolución nro. GJT-DRAJ-A-2002-4145, de fecha 03-12-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, donde se exponen las razones de hecho y de derecho por las que la Administración Tributaria considera sus alegatos improcedentes …(omissis)”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si resulta procedente la sanción impuesta a la recurrente por presentar con retardo la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período diciembre de 1996 por existir circunstancias atenuantes en el presente asunto y al respecto este Tribunal comparte el criterio de la representación judicial del Fisco Nacional en el sentido de que la recurrente no promovió prueba alguna a su favor.
En efecto, en criterio de esta Juzgadora observa que la recurrente, a pesar de haber podido utilizar todos los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance, para demostrar la existencia de alguna circunstancia atenuante que modificara su responsabilidad penal tributaria, no logró demostrar tal alegato, razón por la cual el acto impugnado debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.
En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”
Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:
“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que concurrieron en el presente asunto circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria de la recurrente en la presentación extemporánea de su declaración Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, que en el artículo 137 dispone:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Así, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:
“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”
De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:
“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:
“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)
Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”
Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de los actos impugnados supra identificados, estos debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.
V
DECISION
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a Jerárquico, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ciudadano ROMEO MONTOYA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 898.787, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente ZAPATERIA CARACAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barinas, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 32, Tomo II Adicional 3, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-4154, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 051001102002273 de fecha 27/06/98, la cual impuso multa por la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 81,00) (Bs. 81.000,00), en virtud del incumplimiento del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, ya que presentó extemporáneamente, la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición diciembre de 2006.
En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-4154, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, por la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZ
ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m ).
El SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
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