Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de diciembre de 2008
198º y 149

sentencia: 957
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000095
Asunto Antiguo: 2161

En fecha 02 de septiembre de 2003, la abogada María Meide Rodríguez Da Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.214.162, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.632, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente RESTAURANT WO PING, S.R.L., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-686 de fecha 28 de abril de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso jerárquico ejercido por la representación judicial de la recurrente en fecha 12 de abril de 2003, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-5290 de fecha 18 de mayo de 1998 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 1-10-98-1-2-47-1176 de fecha 22 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio Autónomo, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 320.625,00.), por concepto de multa.

En fecha 04 de septiembre de 2003, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 03 de noviembre de 2003, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 2161, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2003-000095. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente RESTAURANT WO PING, S.R.L., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 05/05/2004, el ciudadano Contralor General de la República en fecha 15/06/2004, la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 22/06/2004 y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en fecha 06/07/2004, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 08/07/2004 y 21/07/2004 la última de ellas.

En fecha 25 de julio de 2005, el abogado Freddy Suárez Alcalde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.053, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando la perención de la instancia en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2006, la abogada Daniela Camacho Ustariz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicitó de este Tribunal se provea sobre la solicitud de perención de fecha 27 de julio de 2005, suscrita por el abogado Freddy Suárez Alcalde, anteriormente identificado, asimismo consignó copia de documento poder que acredita su representación.

Consecutivamente, en fecha 27 de febrero de 2008, la abogada Daniela Camacho Ustariz, anteriormente identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual requirió que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de perención de fecha 25 de julio de 2005.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución se encuentra fundamentada en la revisión fiscal efectuada a la contribuyente RESTAURANT WO PING, S.R.L., donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de lo siguiente:

“De la investigación fiscal practicada se constató que el mencionado Contribuyente para el momento de la visita fiscal se encontraba atrasado el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, incumpliendo lo establecido en la Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas”

“Por lo anteriormente expuesto, esta Administración resuelve imponer multa en su término medio rebajado a la mitad SESENTA Y DOS COMA CINCO Unidades Tributarias (U.T. 62,5) de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal por Remisión del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario”.

“En virtud de lo antes expuesto, expídase a cargo de la Contribuyente RESTAURANT WO PING, S.R.L., Planilla de Liquidación por concepto de Multa, por los montos antes señalados, convertidos al valor de las Unidades Tributarias vigentes que deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en un plazo de VEINTICINCO (25) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución”.


En consecuencia en fecha 12 de abril de 1999, la abogada María Meide Rodríguez Da Silva, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente RESTAURANT WO PING, S.R.L., ejerció recurso jerárquico, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-5290 de fecha 18 de mayo de 1998 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 1-10-98-1-2-47-1176 de fecha 22 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio Autónomo, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 320.625,00.), por concepto de multa.

Posteriormente, en fecha 02 de septiembre de 2003, la prenombrada representante judicial de la contribuyente de autos, ejerció recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-686 de fecha 28 de abril de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso jerárquico ejercido por la misma en fecha 12 de abril de 2003.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En vista de la solicitud de perención de la instancia planteada por la representación del Fisco Nacional, este Tribunal procede a realizar ciertas consideraciones en torno a la referida institución:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 03 de noviembre de 2003, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República fueron consignadas en fecha 08 de julio de 2004, y la correspondiente boleta de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue consignada en fecha 21 de julio de 2004, tal como se evidencia en los folios del cincuenta y tres (53) al sesenta (60) ambos inclusive, del expediente judicial.

En el presente caso, no se procedió a notificar a la contribuyente por cuanto la misma se encontraba a derecho desde el día de la interposición del presente recurso, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001. En efecto, señala la citada disposición legal:

“Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio”. (Subrayado del Tribunal).

Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas. Ahora bien, desde el 21 de julio de 2004 -fecha en la cual fue consignada la boleta de notificación de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -, hasta el 25 de julio de 2005 -fecha cuando la representación del Fisco Nacional solicitó la perención de la instancia-, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente RESTAURANT WO PING, S.R.L.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000095
Asunto Antiguo: 2161
LMCB/JLGR/UAG