Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de enero de 2009
198º y 149º
SENTENCIA N° 972
ASUNTO: AP41-U-2005-000469
En fecha 18 de agosto de 2003, la ciudadana María Giraldo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.893.053, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente INVERSIONES MI EDEN’S, C.A., interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución Nro. RCA-DFTD-2002-03880 de fecha 18 de septiembre de 2002 y Planilla de Liquidación de Multa Nro. 01-30-01-2-27-000030 de fecha 02 de julio de 2003, por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 792.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El referido recurso fue declarado Sin Lugar a través de la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2004-3072 de fecha 31/05/2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
En fecha 04 de mayo de 2005, se recibió el presente recurso contencioso tributario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), asignado bajo el Asunto N° AP41-U-2005-000469.
El 31 de mayo de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y en ese mismo auto se ordenó la notificación al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES MI EDEN’S, C.A. a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
A través de auto dictado en fecha 31 de mayo de 2005, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practique la notificación del contribuyente.
Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 14 de julio de 2005, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue notificada el 19 de julio de 2005 y el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 26 de julio de 2005, siendo consignadas las referidas boletas en fecha 21 de junio de 2005.
El 23 de enero de 2006, fue recibido el oficio N° 2005/524 de fecha 14 de diciembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda San Diego, remite la comisión signada con el N° C-0302/2005, habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente INVERSIONES MI EDEN’S, C.A.
En fecha 13 de febrero, la abogada Iris Josefina Gil Gómez inscrita en el inpreabogado N° 47.673, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando la perención de la instancia en la presente causa, siendo ratificada dicha solicitud el 13 de agosto de 2007.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución se encuentra fundamentada en la revisión fiscal efectuada al contribuyente INVERSIONES MÍ EDEN’S, C.A., donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de lo siguiente:
“… Por cuanto se verificó al momento de la fiscalización, que la Contribuyente no presentó los Libros Contables, contraviniendo la disposiciones contempladas en los Artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, asimismo la contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), incumpliendo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, en concordancia con el artículo 163 de su Reglamento, además la contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la Declaración Definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, según consta en Acta de Requerimiento N° 871401 de fecha 18/10/2001, Acta de Recepción N° 871403 de fecha 19/10/2001 y Acta de Verificación Inmediata N° 871402 de fecha 18/10/2001.
En consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar las sanciones previstas en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario por las cantidades de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.); conforme a los previsto en los Artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 85 del Código en comento. Asimismo, por haberse determinado loa concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 74 eiusdem, constituida ésta por la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas, quedando la multa de la siguiente forma:
INFRACCIÓN SANCIÓN CONCURRENCIA
No presentó los Libros Contables 30 U.T. 30 U.T.
No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimientos el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) 30 U.T. 15 U.T.
No tiene Declaración Definitiva de Rentas Visibles 30 U.T. 15 U.T.
TOTAL………………………………....… 60,00 U.T.
...”
En consecuencia en fecha 18 de agosto de 2003, la ciudadana María Giraldo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.893.053, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente INVERSIONES MI EDEN’S, C.A., ejerció recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución Nro. RCA-DFTD-2002-03880 de fecha 18 de septiembre de 2002 y Planilla de Liquidación de Multa Nro. 01-30-01-2-27-000030 de fecha 02 de julio de 2003, por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 792.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 18 de agosto de 2003. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.
Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).
Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).
Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.
La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.
Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico o ante la oficina de la cual emanó el acto, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.
Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).
Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 31 de mayo de 2005, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES MI EDEN’S, C.A.
Así, las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y Procuradora General de la República fueron consignadas en fecha 21 de noviembre de 2005, y la correspondiente boleta de la contribuyente fue consignada en fecha 23 de enero de 2006, tal como se evidencia en los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive, y los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente judicial.
Se observa así, que el Tribunal cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es notificar a la recurrente que el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 18 de agosto de 2003, se le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2005. En efecto, señala la citada disposición legal:
“Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio”. (Subrayado del Tribunal).
Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas. Ahora bien, desde el 23 de enero de 2006 -fecha en la cual fue recibida la comisión con la notificación del contribuyente INVERSIONES MI EDEN’S, C.A.-, hasta el día 13 de febrero de 2007 fecha en la cual la representación fiscal solicitó la perención de la instancia, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.
En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES MI EDEN’S, C.A.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO: AP41-U-2005-000469
LMCB/JLGR/LJTL
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