REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 21 de Enero de 2009
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082009000022

Suspensión de efectos del acto recurrido

Mediante escrito de fecha 21-10-2008, el Abogado Nicolás Jiménez Velásquez INPREABOGADO No50.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. >IMPOMAR>, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 0339 de fecha 16/01/2008 así como Planilla de Liquidación de pago No 0890573390, de fecha 10-03-2008, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, el apoderado judicial de la contribuyente expuso:

Que “a tenor de la Sentencia SPA 607-03/06/04, ruego se sirva su aplicación, al constatar la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES PARA QUE EL JUEZ CONTENCIOSO TRIBUTARIO PUEDA DECRETAR LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.” (Resaltado por la Contribuyente)

Que “de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, el tribunal tiene la facultad de suspender parcial o totalmente los efectos del acto impugnado, en el caso de que su ejecución pueda causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”

Que “en el caso de la exigencia del fumus boni iuris , es decir de la posible existencia de un derecho de calculo o de verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requerimiento no puede derivar únicamente de la afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente, por virtud de que el acto cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley.”

Que “en cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto tributario con la simple verificación del periculum in damni, tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le esta causando un daño grave.”

Que “en tal sentido, ruego de este Tribunal se sirva dictar medida cautelar de suspensión de efectos Providencia Administrativa No 0339, de fecha 16/01/2008, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, decide anular la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario No H-01-0137015 de fecha 29/07/2003 por concepto de multa, de conformidad a lo previsto en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, a nombre de la Sociedad Mercantil CANGREJOS VENEZOLANOS DEL MAR, C.A. , relativa al Manifiesto de Importación registrado bajo el No 2246 de fecha 16- 05-2000, Registro de Información Fiscal No J-30495272-4 y emitir nueva planilla de Liquidación de Gravámenes, con carácter pagable a nombre de la empresa INDUSTRIA PROCESADORAS DEL MAR, C.A. , ya identificada, por concepto de MULTAS VARIAS POR ARTICULO por la cantidad de VEINTIUN MIL VEINTIOHO CON 72/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 21.028,72), alegando que incurrió en un error material al momento de indicar la razón social de la empresa objeto de la sanción, puesto que debió señalarse a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. y no CANGREJOS VENEZOLANOS DEL MAR, C.A. , como erróneamente se indico en el dispositivo de la disposición in comento, toda vez que para la fecha en la cual se emitió la misma, esta ultima ya había modificado su denominación a cuyo tenor resuelve emitir Planilla de Liquidación de Pago No 0890573390, de fecha 10/03/2008, por concepto de “MULTAS VARIAS POR ARTICULO.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”


Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, y como sostuvo el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursorio, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición

Señalado lo anterior, se observa que la contribuyente expuso que : “a tenor de la Sentencia SPA 607-03/06/04, ruego se sirva su aplicación, al constatar la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES PARA QUE EL JUEZ CONTENCIOSO TRIBUTARIO PUEDA DECRETAR LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.”

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, , mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual fue invocada en el caso de autos por el apoderado judicial de la contribuyente, fijó criterio en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)

De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud de suspensión de efectos la contribuyente no indico en el caso particular el daño que pudiera causarle la ejecución del acto impugnado ni la presunción grave del derecho que reclama es decir el periculum in damni, y el Fumus Boni Iuris, sino que simplemente se limito a invocar la aplicación de la Sentencia SPA 607-03/06/04, en el sentido de que este Tribunal constatara la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida solicitada, lo cual resulta imposible para quien juzga por cuanto, tal como se señalo anteriormente, los mismos no se encuentran alegados ni mucho menos acreditados en autos.

En consecuencia al no constar en autos, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Providencia Administrativa No 0339 de fecha 16/01/2008 asi como Planilla de Liquidación de pago No 0890573390, de fecha 10-03-2008, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo realizada mediante escrito de fecha 21-10-2008, por el Abogado Nicolás Jiménez Velásquez INPREABOGADO No50.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. >IMPOMAR>.

La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

El Secretario


Abg .Reinaldo. J. Penso.Rodríguez..



Asunto: AF48-X-2009-000008
Asunto Principal: AP41-U-2008-000709.