ASUNTO: AP41-U-2006-000424 Sentencia Nº 008/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

En fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano Manuel Jorge Silva Jardim, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.150.972, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES SR 16, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 2004, bajo el número 50, Tomo 167-A-Sdo., asistido por la abogada Edith Benitez Guerrero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.112.303, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.902, interpuso ante la Alcaldía Autónoma del Municipio Chacao Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 039/2006 de fecha 13 de junio de 2006, notificada en fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual se resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución número 011/2006 de fecha 24 de enero de 2006, notificada en fecha 02 de febrero de 2006, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Chacao mediante la cual se confirmó el contenido del Acta Fiscal D.A.T.-G.F.-755-174-2005 de fecha 19 de julio de 2005, mediante la cual se otorgó un finiquito fiscal sobre los períodos fiscalizados en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas y se impuso multa por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.680.000,00) (Bs.F. 1.680,00), por la comisión del ilícito tributario de presentación extemporánea de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al año 2005.

En fecha 01 de agosto del año 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue recibida una comunicación emanada de la Sindicatura del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la cual es remitido el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.

En fecha 07 de agosto del año 2006, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de noviembre del año 2007, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de noviembre de 2007, la representación municipal consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de enero del año 2008, únicamente la representación municipal consignó sus informes escritos.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de los argumentos que se exponen a continuación:

I
ALEGATOS

Expresa la recurrente:

Que la Administración Tributaria a través de la Resolución impugnada decidió:

1- Declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución número 011/2006, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2006, notificada en fecha 02 de febrero de ese mismo año.
2- Confirmar la sanción impuesta a la recurrente por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.680.000,00), por la comisión del ilícito tributario de presentación extemporánea de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Igualmente sostiene:

Que la Resolución impugnada señala que la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al año 2005, fue presentada extemporáneamente, lo cual constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el ejercicio señalado, cuya violación se encuentra sancionada en el Artículo 92 eiusdem, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias.

Asimismo, señala que la Administración Tributaria Municipal la sanciona aplicando la Ordenanza sobre Actividades Económicas de fecha 13 de diciembre de 2005, la cual, a juicio de la recurrente, no se encontraba vigente para la fecha en que incurrió en la comisión del ilícito tributario de presentación extemporánea de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondientes al año 2005 y que como consecuencia de ello no era aplicable el hecho que esta Administración Tributaria pretendía sancionar con la imposición de una multa.

Que la Resolución de multa dictada por ese organismo, se encuentra viciada de nulidad absoluta por ilegalidad, ya que se ha incurrido en una falsa aplicación de la norma, ya que la Ordenanza sobre Actividades Económicas aplicable para ese momento era la número 004-02 de fecha 08 de noviembre de 2002.

Que de las normas trascritas, se evidencia que no existe relación entre el hecho sancionado y lo regulado por la Ordenanza sobre Actividades Económicas realmente aplicable al hecho fiscalizado signado con el número 004-02 de fecha 08 de noviembre de 2002, existiendo una falsa aplicación de la norma, quedando claro que la recurrente no estaba obligada a la presentación de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la Licencia de Actividades Económicas.

Por otra parte, la ciudadana Roberta Nuñez, venezolana, mayor edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.437, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO, expuso lo siguiente:

Que la presente controversia se circunscribe a la determinación de la legalidad de la decisión contenida en la Resolución número 039/2006, dictada por la Alcaldía que representa, al alegar la recurrente que se incurrió en una falsa aplicación de la norma, al considerar que la Resolución impugnada se sustanció en base a una Ordenanza sobre Actividades Económicas que no estaba vigente para la fecha en que la recurrente presentó extemporáneamente la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para el período 2005, tal y como se desprende del folio 17 del expediente administrativo, es decir, que la recurrente presentó la mencionada declaración en fecha 28 de enero de 2005, lo cual configura una evidente infracción a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ordenanza número 004-02 de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria número 4.904 de fecha 19 de diciembre de 2003, vigente para el momento en que la sociedad mercantil INVERSIONES SR 16, C.A., debió dar cumplimiento al referido deber formal.

En consecuencia, los artículos 40 y 41 de la Ordenanza número 004-02 de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, prevén lo siguiente:

“Artículo 40: El contribuyente sujeto al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas deberá presentar ante la Administración Tributaria entre el 1° y el 31 de octubre de cada año una declaración que contenga el monto estimado de ingresos brutos a percibir por las actividades que efectúen durante el ejercicio fiscal siguiente.
Con base en esta declaración, la Administración Tributaria estimará el impuesto del ejercicio fiscal siguiente, que deberá ser pagado con anticipo durante el ejercicio correspondiente…Omissis”.

“Artículo 41: El contribuyente que inicie actividades gravables entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, dispondrá del plazo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de la Licencia de Actividades Económicas, para la presentación de la Declaración Estimada para el ejercicio fiscal siguiente regulada en el Artículo anterior.”

Que es necesario destacar, que a pesar de que la recurrente fue notificada sobre el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas en fecha 03 de noviembre de 2004, así como del Acta Fiscal D.A.T.G.F.: 755-174-2005 de fecha 19 de julio de 2005, la recurrente contaba con un plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación sobre el otorgamiento de la Licencia en cuestión. Que en consecuencia, el plazo de un (1) mes a que se refiere el precitado Artículo 41, debe ser computado como días continuos, tal y como se desprende del Artículo 10 del Código Orgánico Tributario.

De manera, que la presentación de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al año 2005, debía ser presentada antes del día 03 de diciembre de 2004; no obstante, siendo esa fecha un día no hábil para la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, se entiende que la misma debió ser presentada el primer día hábil siguiente, es decir, el día 05 de diciembre de 2004.

Que en este sentido, se puede evidenciar la extemporaneidad de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos presentada por la recurrente en fecha 28 de enero de 2005, ya que no se configuró el supuesto de hecho previsto en el Artículo 41 eiusdem, razón por la cual, a criterio de la representación municipal, resulta procedente la sanción de multa impuesta con base al Artículo 92 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas aplicable rationae temporis, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92: El contribuyente que omitiere presentar dentro de los plazos establecidos las declaraciones a las que se hace referencia en los artículos 40 y 47 de la presente Ordenanza, será sancionado con una multa que oscilará entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias”.

En este orden de ideas, la representación municipal arguye, que la última reforma vigente para el período en que la recurrente presentó extemporáneamente la declaración estimada de ingresos brutos para el año 2005, era la Ordenanza número 004-02 de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue aplicada durante todo el proceso llevado a la contribuyente en sede administrativa.

Concluye, que la Ordenanza número 004-02 de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria número 4.904 de fecha 19 de diciembre de 2003, aplicada durante todo el procedimiento, era la vigente para el momento en el que la recurrente presentó extemporáneamente la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al año 2005, ya que las reformas anteriores a ésta Ordenanza habían sido derogadas cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley. Así solicita sea declarado.

II
MOTIVA

Vistos los argumentos expuestos por la recurrente en el presente proceso, este Juzgador aprecia que la litis se circunscribe al análisis de la legalidad de la sanción impuesta, en razón de la denuncia de falso supuesto y la falta de aplicación de la ordenanza vigente para el momento de la imposición de la misma.

El primer argumento esgrimido está basado en la ilegalidad de la Resolución número 039/2006 de fecha 13 de junio de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por haber incurrido la Administración Tributaria en una falsa aplicación de la norma, ya que la Ordenanza sobre Actividades Económicas aplicable para ese momento era la número 004/02 de fecha 08 de noviembre de 2002, y no la Ordenanza sobre Actividades económicas de fecha 13 de diciembre de 2005, imponiendo la Administración Tributaria sanción a la recurrente de acuerdo a lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas aplicable rationae temporis, por la comisión de la infracción relativa a la presentación extemporánea de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos.

Sobre la denuncia de aplicación de la ordenanza que no corresponde, puede apreciar este Tribunal que efectivamente en fecha 19 de diciembre de 2003, fue publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao la Ordenanza 004-02, contentiva de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, derogando expresamente, conforme el Artículo 116, la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de fecha 28 de agosto de 2002, siendo la primera de las nombradas la vigente para el momento de la imposición de la sanción.

Establecido lo anterior efectivamente se puede aprecia que la recurrente fue notificada sobre el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas el 3 de noviembre de 2004, por lo que contaba con un plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación sobre el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, para la presentación de la declaración estimada a que hace referencia el Artículo 41 de la Ordenanza aplicable, por lo que al presentarla en fecha 28 de enero de 2005, se configuró el supuesto establecido en la norma sancionable con el Artículo 92 de la citada Ordenanza, no existiendo el vicio e falso supuesto. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES SR 16, C.A., contra la Resolución número 039/2006 de fecha 13 de junio de 2006, notificada en fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual se resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución número 011/2006 de fecha 24 de enero de 2006, notificada en fecha 02 de febrero de 2006, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Chacao, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta Fiscal D.A.T.-G.F.-755-174-2005 de fecha 19 de julio de 2005.

Se confirma la Resolución impugnada.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un diez por ciento (10%) de lo debatido ante esta instancia judicial, por haber resultado totalmente vencida

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña
ASUNTO: AP41-U-2006-000424
RGMB/amlc

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de enero de 2009, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), bajo el número 008/2009 se publicó la presente sentencia.
El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña