REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO



EXPEDIENTE Nº 2.008-5183.
COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que lleva la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nro. 64, folios 269 al 313, tomo III, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de junio de 1990, bajo el Nro. 163, tomo X.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituido por los ciudadanos abogados ALLAN BREWER CARIAS, FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA, PEDRO NIKKEN, ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, CATERINA BALASSO T, MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJÍA, MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTIN, LUÍS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.861.982, 1.084.644, 1.758.988, 1.852.568, 6.329.925, 6.913.311, 6.972.926, 9.966.163 y 13.847.524, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 3.005, 1.189, 5.470, 293, 44.945, 31.322, 45.935, 51.864 y 121.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.122.232, en su carácter de deudor principal y la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SALVADOR MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.084.461, en su condición de fiadora solidaria, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO ÁNGEL ELADIO DUQUE: Constituido por los ciudadanos ANA HILDE CARRERO y JESÚS MANUEL CONTRERAS GARGÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.453.841 y V-12.815.969, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.187 y 79.134, respectivamente.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha ocho (8) de julio de 2.008, por la co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A, ciudadana María Alejandra Correa de Baumeister, plenamente identificada en el presente fallo, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de julio de 2.008, mediante el cual ordenó reponer la causa al estado que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, quedando en consecuencia suspendida hasta que ocurra tal evento.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de junio de 2.008.

En este sentido, se evidencia desde el folio 23 al 31 del presente expediente, libelo de la demanda, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (procedimiento de intimación), presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de diciembre de 2.005, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien adujo entre otras consideraciones lo siguiente:

Que su representada otorgó un crédito hipotecario al ciudadano Ángel Eduardo Duque, en la suma de quinientos millones de bolívares sin céntimos (Bs.500.000.000,00), equivalente actualmente en quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs F.500.000,00), el cual recibió a su entera y cabal satisfacción; que por cuanto la parte demandada no cumplió con las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de préstamo, procedió a demandar mediante el procedimiento de intimación al ciudadano Ángel Eduardo Duque (deudor) y a la ciudadana Maribel del Carmen Salvador Martínez (fiadora solidaria), para que convengan en pagar o en sus defectos sean condenados por el tribunal, a cancelar las siguientes cantidades: quinientos millones de bolívares sin céntimos (Bs.500.000.000,00), equivalente actualmente en quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs F.500.000,00) monto del capital del crédito contenido en el documento protocolizado que riela a los autos marcado con la letra “B”; la cantidad de treinta y nueve millones trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y siete con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 39.358.647,44) actualmente equivalentes en bolívares treinta y nueve mil trescientos cincuenta y ocho con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 39.358,64), por concepto de intereses compensatorios del monto del capital accionado con inmediata anterioridad a los calculados a la tasa activa agrícola, anual variable aplicada por el banco, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Créditos para el sector agrícola, de fecha 17 de octubre de 2.002, causados desde el 17 de mayo de 2.005 hasta el 14 de diciembre del mismo año; la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil ciento veintiséis con treinta y nueve céntimos (Bs. 158.126,39), actualmente equivalente a bolívares ciento cincuenta y ocho con doce céntimos (Bs.F 158,12), por concepto de intereses moratorios sobre el monto del capital demandado en el primer petitorio del libelo, calculado de acuerdo a lo convenido por las partes en la cláusula sexta del contrato de préstamo, causados a partir del 18 de noviembre de 2.005 al 14 de diciembre del mismo año; Los intereses moratorios que se continúen venciendo a partir del 15 de diciembre de 2.005 hasta la definitiva cancelación del monto del capital accionado en el petitorio primero del libelo, a tales efectos solicitó un experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esa representación solicitó la corrección monetaria del capital demandado en el petitorio primero del libelo de la demanda, asimismo solicitó la práctica de una experticia complementaria del fallo. Demandó igualmente en costas a la parte demandada; que por tales circunstancias es que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad del co-demandado Ángel Eduardo Duque, identificado suficientemente en el libelo de la demanda, específicamente los señalados con las letras A, B, C, D, E, F, G, así como los bienes pertenecientes a la fiadora solidaria, co-demandada Maribel del Carmen Salvador Martínez, marcados con las letras A y B, respectivamente.

Por su parte, observa este sentenciador que en fecha 19 de junio de 2.008, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano Ángel Eladio Duque, presentó escrito mediante el cual se opone al decreto intimatorio. Asimismo, solicita que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto la intimación efectuada a la ciudadana Maribel del Carmen Salvador Martínez, co-demandada en el presente juicio, en virtud que transcurrió más de un (1) año entre su intimación y la intimación de la defensora judicial del ciudadano Ángel Eladio Duque, y en consecuencia suspenda la ejecución forzosa, del mismo modo que la citación. (Folios 100 al 102 del presente expediente).

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que cursa a los folios 136 al 139 del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana Ana Hilde Carrero, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.187, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Ángel Eladio Duque, y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, solicitó al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cite nuevamente a todos los co-demandados, toda vez que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, es decir, que transcurrió más de un año, lo cual genera como consecuencia que quede sin efecto las mismas por lo que el procedimiento quedaría suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos. Asimismo, esta representación judicial opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, para conocer de la causa, en virtud que el documento de préstamo, presentado por la parte actora, se desprende de la cláusula vigésima segunda que las partes convienen que cualquier disputa, reclamo o controversia, desacuerdo o divergencia que surja y/o se derive de la interpretación, cumplimiento o incumplimiento, validez o invalidez, terminación o extinción del contrato, que no pueda ser solucionada amigablemente, será resuelta en forma definitiva e inapelable, mediante un arbitraje de derecho en la ciudad de Caracas. Que tal incompetencia del juez para conocer de la causa está referida a que el presente juicio versa sobre un procedimiento de cobro de bolívares, por una cantidad líquida y exigible que la parte actora le concedió a su representado, correspondiéndole en consecuencia a los tribunales bancarios, en virtud de la cuantía. Asimismo, la representación judicial, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta, ya que la presente acción de cobro de bolívares, es inadmisible, por cuanto cuando fue otorgado el crédito en fecha 12 de mayo del año 2.005, inmediatamente recayó sobre su representado ciudadano Ángel Eladio Duque y el fundo Rancho García, inmueble este que constituyó el objeto del préstamo, por haberse cometido presuntamente fraude, tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Táchira, expediente Nro. 8C-6087/2005, el cual fue ratificada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio del año 2.006, expediente Nro. 2.006-0034. Manifiesta asimismo, esta parte que existe una averiguación abierta por ese hecho, es decir, por el otorgamiento del crédito, por haberse conferido de manera fraudulenta, al no haber cumplido con todos los canales regulares para dicho otorgamiento, por lo que mal podría la parte actora, Banco Federal, tratar de cobrar la cantidad de dinero que está en litigio por la averiguación penal y en donde el inmueble objeto de la negociación se encuentra en poder del Instituto Nacional de Tierras, para su administración, mientras se culmina con la averiguación penal, asimismo, se le tienen bloqueadas todas las cuentas corrientes a su representado, en virtud de los cual no puede realizar ninguna transacción financiera ni puede cumplir con sus obligaciones hasta tanto sea dilucidada o resuelto la situación por el tribunal penal. Finalmente solicitó al tribunal se declare con lugar las cuestiones previas propuestas.

Ahora bien, en base a los fundamentos de hecho y derecho alegado por las partes intervinientes en la presente causa, el juzgador a-quo, dictó auto en fecha 03 de junio de 2.008, bajo los siguientes términos:


Sic…omissis…”Este Tribunal previo a cualquier pronunciamiento a que haya lugar con respecto a la oposición y a las cuestiones previas, observa:
PRIMERO: Por auto del día 29 de octubre de 2007, el Tribunal agregó a los autos, resultas de la intimación de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SALVADOR MARTÍNEZ, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplida.
SEGUNDO: En fecha 20 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación librada a la defensora judicial del ciudadano ANGEL ELADIO DUQUE, debidamente firmada. TERCERO: La norma procesal pertinente que regula los casos donde existen varios co-demandados, es el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que al tenor, establece: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Subrayado del Tribunal).
De lo antes narrado, se observa que entre la intimación de la co-demandada MARIBEL DEL CARMEN SALVADOR MARTÍNEZ y la intimación de la defensora judicial del ciudadano ANGEL ELADIO DUQUE, pasaron siete (7) meses, es decir, transcurrieron sobradamente los sesenta (60) días previstos en el artículo 228 in commento. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil determina la obligación que tienen los Jueces de mantener a las partes en pleno ejercicio de sus derechos y facultades, sin procurarles desigualdades o privilegios, garantizándoles en todo grado e instancia del proceso, y en aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la seguridad jurídica. La norma citada del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato imperativo, no solo para las partes intervinientes en la controversia, sino también para el Juez, normas sustanciales de procedimiento que son de eminente orden público; por ende, constatado como fue luego del examen de las actas procesales, que se verificó el supuesto fáctico contenido en la norma citada, es obligante para este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 eiusdem, y en atención a los principios que rigen el orden jurídico procesal agrario de INMEDIACIÓN, CELERIDAD, BREVEDAD Y CARÁCTER SOCIAL, ORDENAR la REPOSICIÓN de la causa al estado que sea solicitada nuevamente la citación de todos los demandados, quedando en consecuencia SUSPENDIDA hasta que ocurra tal evento. Así se decide…omissis…” (En cursivas y negrillas de esta Alzada).

Contra el auto decisorio parcialmente trascrito, la co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A, abogada María Alejandra Correa de Baumeister, antes identificada, mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.008, cursante al folio 144 del presente expediente, ejerció recurso ordinario de apelación, en los siguientes términos:

Sic:”…omissis…Apelo del auto dictado por este juzgado en fecha 03 de julio de 2.008, en virtud de los graves efectos que acarrea la reposición ordenada, solicito que la apelación aquí ejercida sea oida en ambos efectos…omissis…” (En negrillas y cursivas de esta Alzada).

En estos términos quedó planteada la presente controversia en el presente juicio.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de diciembre de 2.005, el abogado Franklin Torcat, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora para esa oportunidad, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda con motivo del juicio de cobro de bolívares (procedimiento de intimación). (Folios 23 al 31 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 04 de julio de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto a lugar en derecho, y como consecuencia ordenó la intimación de los demandados para que comparecieran por ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de la última de las intimaciones que se haga, más nueve (09) días que le concedió como término de la distancia y en cuanto a las medidas solicitadas el tribunal acordó pronunciarse por auto separado. Con lo que respecta a las intimaciones el tribunal de la causa, las ordenó librar una vez que constara en autos la dirección exacta donde se realizaría las intimaciones. (Folios 01 al 02 del presente expediente).

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2.006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se efectúe mediante auto complementario, la corrección del auto intimatorio, en virtud que en el mismo se omitió reflejar el cálculo sobre las costas y honorarios de abogados a que se contrae el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, informó al tribunal la dirección donde se practicaría la intimación de los demandados, solicitando en consecuencia, se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira, para la practica de la misma (Folio 03 del presente expediente).

En fecha 19 de septiembre de 2.006, el tribunal a-quo, dictó auto complementario subsanando la omisión con relación al calculo de las costas procesales y honorarios profesionales. Ordenando asimismo, comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de lograr la intimación de los co-intimados. Dichas boletas de intimación fueron debidamente libradas en fecha 26 de septiembre de 2.006, según oficio Nro. 2.006-447 y enviado el Alguacil del tribunal por M.R.W en fecha 27 de septiembre de 2.006 (Folios 04 al 12 del presente expediente).

En fecha 26 de marzo de 2.007, el tribual de la causa, ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira. (Folio 13 del presente expediente).

En fecha 18 de abril de 2.007, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la intimación por carteles del co-demandado ciudadano Ángel Eladio Duque. (Folios 41 del presente expediente). Y por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2.007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar cartel de intimación a la parte co-demandada, ciudadano Ángel Eladio Duque, para que compareciera al tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de la última publicación, fijación y consignación que del cartel se haga, más nueve (09) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que se diera por intimado en el juicio. Advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso señalado el tribunal designaría un defensor judicial con quien se entendería la intimación y demás trámites del juicio. (Folios 42 y 43 del presente expediente).

En fecha 10 de mayo de 2.007, el alguacil del juzgado a-quo, mediante acta dejó constancia de la consignación del oficio Nro. 2.007-249, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira, mediante el cual remite cartel de intimación, enviado mediante recibo de M.R.W., en fecha 10 de mayo de 2.007. (Folio 49 del presente expediente).

Riela a los folios 52 al 60 del presente expediente, diligencia realizada por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consigna al tribunal a-quo, las publicaciones del cartel de intimación correspondiente al co-demandado Ángel Eladio Duque, en el diario la nación de San Cristobal, Estado Táchira, en fechas 12 de junio, 02, 18, 19 de julio de 2.007, respectivamente.

En fecha 29 de octubre de 2.007, el tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos las resultas de la comisión conferida, relativa a la fijación del cartel de intimación. (Folio 61 al 66 del presente expediente).

En fecha 05 de diciembre de 2.007, el tribunal de la causa, mediante auto designó a la abogada Oliva Izarra González, como defensor ad-litem, del co-demandado Ángel Eladio Duque, ordenando librar boleta de notificación, para que comparezca al tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia que repose en autos la notificación, a los fines que acepte o se excuse al cargo para el cual fue designada. (Folio 68 del presente expediente). Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2.008, mediante diligencia la defensora ad-litem, aceptó al cargo para el cual fue designada jurando cumplir bien y fielmente con sus obligaciones. Y al efecto, en esa misma fecha el tribunal a-quo, le tomó el juramento de ley. (Folios 72 y 73 del presente expediente).

Riela a los folios 75 al 79 del presente expediente, auto dictado por el tribunal de la causa, de fecha 08 de abril de 2.008, mediante el cual ordenó librar boleta de intimación a la defensora ad-litem, Oliva Izarra González. Asimismo, se desprende de los folios 80 al 83 del presente expediente, que en fecha 20 de mayo de 2.008, el alguacil del a-quo, dejó constancia de la notificación de la defensora ad-litem.

Riela a los folios 100 al 102 del presente expediente, escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2.008, mediante el cual la ciudadana abogada Ana Hilde Carrero, en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado, ciudadano Ángel Eladio Duque, opone como primer punto previo se declare sin efecto jurídico alguno la practica de la citación de la co-demandada ciudadana Maribel del Carmen Salvador Martínez. Asimismo, se opuso al decreto intimatorio y en consecuencia que se suspenda la ejecución forzosa.

Riela a los folios 136 al 139 del presente expediente, escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2.008, mediante el cual la ciudadana abogada Ana Hilde Carrero, en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado, ciudadano Ángel Eladio Duque, solicita al tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se declare sin ningún efecto jurídico la practica de la citación de los co-demandados, toda vez que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones, y como consecuencia quede suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados.

En fecha 03 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordena la reposición de la causa al estado que sea solicitada nuevamente la citación de todos los demandados, quedando en consecuencia suspendida la misma hasta que ocurra tal evento. (Folios 140 al 142 del presente expediente).

En fecha 08 de julio de 2.008, la co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A, ciudadana abogada María Alejandra Correa de Baumeister, mediante diligencia ejerce el recurso ordinario de apelación, contra del auto dictado por el tribunal a-quo, de fecha 03 de julio de 2.008. (Folio 143 del presente expediente).

En fecha 15 de julio de 2008, el tribunal a-quo mediante auto expreso oyó en un solo efecto la apelación formulada por la co-apoderada judicial de la parte actora, siendo que en fecha 17 de julio de 2008, ordenó la remisión de las copias del expediente a esta alzada, según oficio Nro. 2.008-374 (Folios 148 y 149 del presente expediente).

En fecha 20 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo al presente expediente (Vto del folio 159 del presente expediente).

En fecha 25 de noviembre de 2.008, éste Juzgado Superior Primero Agrario, fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho, establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; Estableciéndose en la mismo oportunidad, una vez vencido el lapso señalado, se fijará una audiencia oral que se verificará al tercer (3°) día de despacho siguiente y en la cual se oirán los informes de las partes, todo ello en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido Proceso. Así como verificada dicha audiencia oral, se dictará sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 160 del presente expediente).

En fecha 01 de diciembre de 2.008, la ciudadana abogada Ana Hilde Carrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante esta alzada, escrito de promoción de pruebas. (Folios 161 al 163 del presente expediente).

En fecha 10 de diciembre de 2.008, esta Alzada, mediante auto fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente a este día, incluyendo para el cómputo del mismo la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a. m), para que se lleve a cabo la audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes (Folio 164 del presente expediente).

En fecha 16 de diciembre de 2.008, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes en el presente juicio, se hizo parte el abogado Luís Andrés Fuenmayor Cedeño, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte apelante.

En fecha 08 de enero de 2.009, se dictó sentencia en audiencia oral y pública en el presente juicio. (Folios 167 al 169).

V
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A, ciudadana abogada María Alejandra Correa de Baumeister; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 8 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones derivadas de contratos agrarios, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto dictado por el Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de julio de 2.008, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pasar al análisis decisorio, ésta Superioridad considera pertinente dejar por sentado algunas disertaciones pedagógicas referentes a la figura jurídica del Defensor Ad-litem en el marco de los juicios agrarios, antes de dictar pronunciamiento con respecto al recurso ejercido, y en este sentido observa:

Nuestro pacto social consagra el ejercicio del derecho a la defensa como una garantía fundamental, de allí deviene el propósito de la defensa pública, que no es otro que garantizar a todos los ciudadanos y ciudadanas el acceso a la justicia, mediante la asistencia debida ante los órganos de justicia nacionales, permitiéndoles así ejercer el sacro santo derecho a la defensa con las garantías consagradas en nuestra Constitución.

Esta situación tiene su asidero jurídico en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

A su vez, debe precisarse que este derecho a la defensa que se propugna, tiene un ámbito de actuación bastante amplio, toda vez que en los actuales momentos, la defensa pública gratuita ofrece servicios en materia penal ordinario (adultos), penal especial (sistema penal de responsabilidad del adolescente), sistema de protección del niño y el adolescente y en especial la defensa pública en la materia Agraria, ya que la misma cuenta para asesorar a los sujetos indicados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Además de orientar, asistir y asesorar de manera gratuita, a todos aquellos trabajadores del campo y de la pesca que soliciten sus de servicios en cualquier momento determinado.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771, del 18 de Mayo de 2005, suprimió la Procuraduría Agraria Nacional, y ordenó al Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la creación de una Defensoría Especial Agraria. Ahora bien, el vacío en la defensa de los beneficiarios del nuevo régimen agrario por no haberse designado oportunamente a los Defensores Especiales Agrarios, fue resuelto por vía de interpretación por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, mediante sentencia de fecha 13 de febrero del año 2003, Caso: Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional con ponencia correspondió al Dr. Francisco Carrasquero, donde estableció lo siguiente:

Sic: …”Así, esta Sala Especial Agraria una vez vistos y analizados los argumentos esgrimidos tanto por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, (omissis…) y del contenido del último parte del artículo 214 y 217 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera que la actividad de defensa gratuita de los derechos e intereses de los beneficiarios del Decreto con Fuerza de Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin importar la denominación del cargo de la persona que ejerza tal actividad, y en vista la situación de incertidumbre que se presenta producto de la supresión de la Procuraduría Agraria y la falta de creación o designación de la Defensoría Especial, debe considerarse que la misma debe seguir siendo ejercida, por quien hasta la fecha ha venido realizando, es decir, por los funcionarios adscritos a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, evitándose de esta manera la posible situación acefalía en la defensa de los derechos de los intereses del campesinado en situación de minusvalía económica; todo lo cual garantiza el cumplimiento de los preceptos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna de acceso a la justicia y gratuita de la misma”.

La Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria por estimar que se creaba un vacío en la defensa, dispuso que los abogados que prestan servicio al Órgano Suprimido, es decir, a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, la cual se encuentra en liquidación, asumirán la defensa de los beneficiarios de la Ley hasta tanto fuesen designado los Defensores Especiales Agrarios.

Es el caso, que a partir del 1º de enero de 2008 los Defensores Especiales Agrarios asumieron la competencia indicada en los artículo 210, 213 y 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituyéndose a partir de esa fecha en los garantes de la buena marcha de los juicios agrarios como una figura de eminente orden público y contenido social.

En el caso de marras, observa este sentenciador que la juzgadora del a-quo, en el marco del presente juicio por cobro de bolívares, es decir un procedimiento intimatorio que debió estar adecuado a los principios rectores del Derecho Agrario de conformidad con el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; una vez agotado todos los trámites legales para lograr la citación personal del ciudadano co-demandado Ángel Eladio Duque, procedió en fecha 05 de diciembre de 2.007, a designar como defensor ad-litem, a la abogada Oliva Izarra González, tal y como se evidencia del folio 68 del presente expediente, dándose por notificada de la causa dicha defensora en fecha 20 de mayo de 2.008.

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que efectivamente la defensa del co-demandado Ángel Eladio Duque, recayó en la persona de la ciudadana abogada Oliva Izarra González, por cuanto la prenombrada defensora presentó ante el a-quo, 02 escritos de en fechas 02 y 18 de junio de 2.008, oponiéndose a la demanda y posteriormente procedió contestar la misma, actuaciones estas que a juicio de ésta alzada, indiscutiblemente demuestra la actuación diligente por parte de la prenombrada defensora, demostrándose que al co-demandado Ángel Eladio Duque, se le preservó que en todo momento su derecho a defensa.

Ahora bien, si atendemos al principio que establece el carácter social de los procesos agrarios, lo cual entre otros aspectos concierne directamente a la gratuidad de los mismos, donde además la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé la figura del Defensor Especial Agrario dada la especialidad y especificidad propia de la materia con las competencias indicadas en los artículos 210, 213 y 270 eiudem, y la finalidad de garantizar tal gratuidad; mal podrían designarse defensores ad-litem en aquellos juicios adecuados a los principios rectores del Derecho Agrario por mandato expreso del aludido artículo 263 eiusdem.

Si bien la casación civil venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció que “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes” no es menos cierto, que al ser una institución eminentemente civil y no gratuita, dado que los honorarios del defensor ad-litem corren por cuenta del defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil; su designación en los juicios agrarios pudiera ir en desmedro del principio de carácter social y por ende de la gratuidad que reviste los mismos, máxime cuando el Estado a través de la legislación estableció la figura del Defensor Especial Agrario para aquellos justiciables que carecen de recursos para litigar, o no puedan ser citados a los juicios cuya competencia material recayó en los juzgados agrarios, indistintamente sea especial, breve u ordinario el procedimiento a aplicar.

Conforme a lo anteriormente expuesto esta Superioridad hace del conocimiento a la Juzgadora a-quo, que en futuras ocasiones se abstenga de designar defensores ad-litem, en aquellos procedimientos especiales adecuados a los principios rectores y por ende emplee todas aquellas herramientas y/o garantías que le otorga la Ley Especial Agraria en la presente jurisdicción agraria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado éste con el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en su defecto designe un Defensor Especial Agrario, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, quienes están llamados a prestar gratuitamente las funciones propias de su ministerio cada vez que se configuren los supuestos indicados en los artículos 210 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o cuando fuere de imposible la citación del demandado.

Ahora bien, expuesto lo anterior, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer lo motivos de hecho y derecho, en los que fundamentara la presente decisión. A saber:

Cursa al folio 13 del presente expediente, que en fecha 26 de marzo de 2.007, la juez del a-quo, ordenó agregar a los autos, la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la intimación de la co-demandada ciudadana Maribel del Carmen Salvador Martínez, de la cual se desprende del acta cursante al folio 18 del presente expediente, que el alguacil comisionado, dejó expresa constancia que la referida ciudadana, en fecha 27 de octubre de 2.006, se había negado a firmar la boleta de intimación. Más sin embargo, le manifestó a la ciudadana Maribel del Carmen Salvador Martínez, que quedaría citada; que en fecha 05 de diciembre de 2.007, el tribunal de la causa, mediante auto designó a la abogada Oliva Izarra González, como defensor ad-litem, del co-demandado Ángel Eladio Duque; que en fecha 20 de mayo de 2008, el Alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de intimación librada a la defensora ad-litem, del co-demandado ciudadano Ángel Eduardo Duque, debidamente firmada.

Ahora bien, dispone el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


Sic…Omissis “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demandada quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandado. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (En negrillas, cursivas y subrayado de esta alzada).


Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se desprende sin lugar a dudas que el legislador estableció categóricamente en los juicios donde se requiere la citación de varios demandados, que cursen a los autos las resultas de la práctica de las citaciones en por lo menos dos (02) días de anticipación al vencimiento del lapso de comparecencia, quedando consecuencialmente el acto de la contestación de la demandada diferido, debiendo el tribunal de la causa fijar un lapso prudencial dentro del cual deberá originarse la contestación.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el legislador patrio, dejó bien sentado en cuanto a la fijación para la celebración del acto de la contestación de la demanda, siendo que el mismo no podrá exceder del lapso ordinario, vale decir, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación o a la última de ellas en casos de existir varios demandados, pero que tampoco debe ser menor de diez (10) días. Igualmente, señala la norma que si transcurren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

Cabe señalar del análisis de la norma anteriormente transcrita, que la misma regula expresamente en cuanto al lapso prudencial de sesenta (60) días para la práctica de las citaciones de los demandados y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan inexorablemente sin efecto las citaciones practicadas, y por ende ante la existencia de disposiciones legales que establecen el procedimiento a ser empleado para la citación de litis consortes, lo cual no cabe establecer parámetros diferentes a los contemplados en caso de la sanción contemplada en dicha norma, ya que al no verificarse dentro del lapso de sesenta (60) días, la citación de todos los co-demandados, debe suspenderse el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

Es de gran importancia destacar, que el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de estricto orden público, no pudiendo ser relajado ni por el juez ni por las partes, caso contrario, atentaría contra los principios constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, de los co-demandados, al verse impedidos de ejercer los derechos que se les asiste, es por ello, que tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades la necesidad en que las reposiciones deben perseguir un fin útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Por lo tanto los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que conlleven violación del derecho al debido proceso y a la defensa, para poder acordar una reposición. De manera que la reposición de la causa, no es un medio de defensa, sino que por el contrario es una garantía y control de la pureza del proceso, a los fines de preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez.

En este mismo orden de ideas, cabe apuntalar que el propósito del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta como punto de discusión en esta apelación, es la de fijar un lapso prudencial de sesenta (60) días para que sean practicadas todas la citaciones, (en el presente caso intimaciones por versar la presente acción sobre un procedimiento de intimación), imponiendo al demandante la carga procesal de continuar gestionando la citación de todos los demandados en caso de que el supuesto in comento se materialice.

Ahora bien, realizada como ha sido una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, considera quien decide que por imperativo de la norma in comento, quedaron invalidadas las intimaciones realizadas a las partes y particularmente la intimación practicada a la co-demandada, ciudadana Maribel del Carmen Salvador Martínez, por haber transcurrido con creces más de los sesenta (60) días supra señalados (422 días continuos para ser más exactos), intimación ésta que el apelante pretende que se mantenga como válida, siendo la consecuencia jurídica inmediata por mandato imperativo ordenado por nuestro legislador, la no existencia de las mismas desde el punto de vista del proceso, como si no se hubieran llevado a cabo, es decir, que las intimaciones efectuadas en el presente caso, no surtieron sus efectos de ley, y como consecuencia la presente causa queda paralizada hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, tal y como lo estableció el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo interlocutorio recurrido de fecha 03 de julio de 2.008. De allí que este Juzgado Superior Primero Agrario, considera infundado los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte intimante-apelante, debiendo declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha ocho (8) de julio de 2.008, por la co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A, ciudadana María Alejandra Correa de Baumeister, y como consecuencia debe confirmar en todos y cada uno de sus términos, la sentencia dictada por el juzgador a-quo, de fecha 03 de julio de 2.008, tal y como efectivamente se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En virtud, de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrado Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, 167, y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Sin lugar el recurso ordinario de apelación de fecha ocho (8) de julio de 2.008, ejercido por la co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A, ciudadana María Alejandra Correa de Baumeister, plenamente identificada en el presente fallo, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de julio de 2.008.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de julio de 2.008.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante, Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A, plenamente identificada en el presente fallo, en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que la presente sentencia se publicó dentro del lapso previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 14¬¬¬¬¬¬9° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMÍ BELLO.

En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMÍ BELLO.

HGB//indira.
Expediente Nro. 2008-5183