REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 5681
El 31 de mayo de 2002, los abogados ADOLFO ACOSTA NÚÑEZ y ANTONIO CALLAOS FARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.46.934 y 46.935, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORELLA RUIZ CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.400.538, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en las Resoluciones No.006210 de fecha 3 de diciembre de 2001 y No.000004 de fecha 3 de enero de 2002, respectivamente, dictadas por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; y contra el Acuerdo de Cámara Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001 y el Informe Técnico Nº 4825 de fecha 20 de septiembre de 2001.
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 12 de julio de 2002 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación, el 26 de junio de 2003 se celebró el acto de informes. El 1° de julio de 2003 el Tribunal dijo “Vistos” y comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 9 de julio de 2004 se abocó el Juez que suscribe el presente fallo al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar el curso de la misma.
Notificadas las partes y efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el día 16 de julio de 1982 su representada comenzó a prestar servicios personales para el Distrito Sucre del Estado Miranda, en el Departamento de Ingeniería. Que con motivo de la segregación de dicho Ente, pasó a formar parte del personal adscrito al Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ejerciendo diversos cargos, incluido el de Coordinador de Apoyo.
Que mediante Resolución Nº 006210 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, su representada fue removida del cargo que ostentaba en el citado organismo, por estar afectado y consecuencialmente eliminado de la estructura de cargos existente en el mismo, por motivos de reorganización administrativa, colocándola desde la indicada fecha en situación de disponibilidad.
Que posteriormente, mediante Resolución Nº 000004 de fecha 3 de enero de 2002, el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Baruta, acordó el retiro definitivo de su representada de la Administración Municipal.
Que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006210 de fecha 3 de diciembre de 2001, le conculcó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, por no expresarse en él la causal que le sirvió de sustento a la Administración para llevar a cabo la medida de reducción de personal de la cual fue objeto.
Que el acto administrativo de remoción adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber interpretado erróneamente el organismo accionado el contenido del Decreto Nº 113, instrumento que ordenó la reorganización administrativa del Municipio Baruta, sin establecer de manera expresa la posibilidad de implementar la reducción de personal que afectó a su representada el día 3 de diciembre de 2001, esto es, antes del día 1º de enero del año 2002, fecha acordada para que entrase en vigencia la misma.
Que el acto remoción fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que el informe técnico en el que se sustentó la medida de reestructuración aprobada por el Municipio, fue presentado por una autoridad manifiestamente incompetente y está por ello viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que a los efectos de dictar la Resolución Nº 000004 contentiva del acto de retiro de su representada, la Municipalidad no cumplió satisfactoriamente las gestiones para su reubicación.
En base a lo expuesto solicitan se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos que ésta dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y se condene en costas a la parte querellada.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, presentado en fecha 7 de enero de 2003, la apoderada judicial del Municipio Baruta, abogada JENNIFER GAGGIA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.418, solicitó se inadmita el presente recurso, por haber incurrido la actora en una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al solicitar la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro de los cuales fue objeto, conjuntamente con la nulidad del Informe Técnico y del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001, a pesar de ser diferentes los procedimientos establecidos en la ley para impugnar dichos actos en sede jurisdiccional.
A todo evento negó la supuesta violación por parte de la Alcaldía de Baruta del procedimiento establecido en la ley. Señaló que en el Acuerdo de Cámara Nº 221 publicado en la Gaceta Municipal Nº 239-10/2001 de fecha 3 de octubre de 2001, se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal adoptada por la Alcaldía de Baruta; que ésta fue detallada en el Informe Técnico presentado a la Cámara Municipal en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en la ley, actuando su representado durante todo el procedimiento ajustado a derecho.
Negó que el acto de remoción se hubiese sustentado en un falso supuesto de derecho, pues resulta claro que el procedimiento de reestructuración realizado por la Administración se fundamentó en la existencia de normas jurídicas que le otorgan a su representado la competencia y atribuciones para dictar los actos recurridos, específicamente, en los artículos 74, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 62, numeral 3 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Afirma que los actos dictados por la Administración se fundamentaron en el contenido del Decreto Nº 113 de fecha 11 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 215-09/2001, que ordenó la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, de los Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, aprobado en el Acuerdo de Cámara Nº 221, de fecha 2 de octubre de 2001, quedando de esta forma desechado el alegato referido a la existencia en los actos recurridos del vicio de falso supuesto de hecho.
Alega que su representada cumplió cabalmente el procedimiento previsto en el artículo 62 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en pro de salvaguardar la estabilidad de la recurrente cumpliéndose las gestiones reubicatorias pertinentes, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en actas que la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se consumo en fecha 13 de noviembre de 2002 (Ver Oficio No.966 de fecha 29 de octubre de 2002 que corre inserto al folio 30 del expediente), y que por ende, el lapso a que se contrae el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, para dar contestación al recurso feneció el día 10 de diciembre de 2002.
Por tal motivo, al constar en actas que el escrito de contestación del recurso fue consignado por la apoderada judicial del Municipio Baruta el día 7 de enero de 2003 (folios 31 al 50 del expediente), resulta intempestiva su interposición, debiendo por ello desestimarse el mismo por extemporáneo. Así se decide.
A pesar de lo expuesto, de conformidad con lo que dispone el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe tenerse por contradicha en todas y cada de sus partes la pretensión del actor, por gozar ese organismo de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos por ley al Fisco Nacional.
Se observa igualmente, que mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2003, por la apoderada actora, abogada CORINA CRECER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.275, promovió las pruebas que cursan, solicitó se tenga como no presentado el escrito de contestación del recurso e impugnó el instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, otorgado por el ciudadano Juan Bautista Carrero, Síndico Procurador del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 18 de julio de 2002, a los abogados que en éste se señalan, para que ejerzan la representación judicial y/o extrajudicial de ese Municipio, instrumento que corre inserto a los folios 51 al 53 del expediente.
Corresponde por ello a este Juzgador, pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el citado escrito de fecha 22 de enero de 2003, para lo cual, observa:
Manifiesta asimismo la apoderada actora, abogada CORINA CRECER, que los abogados JENNIFER GAGGIA HURTADO, JORGE CABALLERO FONSECA, ADRIANA MADRIZ ALVARADO, JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, SOL MARIA MARÍN HERNÁNDEZ, MARIA MIGDALIA PADRÓN, LISETTE FERNÁNDEZ, RAFAEL DAVID GUZMÁN REVERÓN, ALEJANDRO OTERO MÉNDEZ, FERNANDO PEÑA RAMÍREZ, ARLYN MIZRACHI HANZ, YURIMIA CASTILLO PIERUZZINI, JUAN ALBERTO DÍAZ SANANES y MARIA FERNANDA VALOLES CELIS, carecen de la capacidad procesal (legitimatio ad processum) para representar en juicio al Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, por haber consignado en copia simple el instrumento poder que así lo acredita. Que la autorización otorgada por el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta al Sindico Procurador Municipal de esa misma Entidad Territorial es nula por haberse extralimitado ese funcionario en el ejercicio de sus atribuciones. Que los representantes del Municipio Baruta tienen prohibido ejercer la abogacía dada su condición de funcionarios públicos, tachando por último de falso el citado poder.
Ahora bien, en sentencia Nº 2006-1285 de fecha 25 de abril de 2006, Exp. N° AB41-R-2003-000066, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un proceso similar al de autos y en el curso del cual fue impugnado el poder producido por los representantes judiciales del Municipio Autónomo Baruta en éste juicio, declaró sin lugar dicha impugnación, argumentado lo siguiente:
“Habiéndose declarado competente, esta Corte como punto previo, debe pronunciarse acerca de la impugnación al poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 1 de abril de 2003 por el ciudadano JUAN BAUTISTA CARRERO, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a varios abogados, para que representaran judicial y/o extrajudicialmente al referido Municipio, impugnación realizada en fecha 14 de Agosto de 2003, por la abogado DIANA ANGELINI DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, y a tal efecto observa:
Apunta dicha profesional del Derecho, que impugna el prenombrado poder por i) haber sido consignado en copia simple “…que acreditarían la pretendida representación del Municipio, no tienen ni carácter de público ni de auténtico y, en consecuencia tampoco ningún valor probatorio…”, ii) es nula la autorización que el Alcalde del referido Municipio le confirió al Síndico Procurador Municipal, dada la extralimitación de funciones en la que incurrió al otorgar tal documento, ya que el numeral nueve del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (instrumento normativo vigente para esa fecha), establece que el Alcalde se encuentra facultado para designar apoderados judiciales que asuman la representación del Municipio “…en determinados asuntos…”, lo cual “…no sucedió así en el presente caso, pues el Alcalde de Baruta, en lugar de precisar cuales eran los determinados casos en sus atribuciones, le otorgó una autorización para asumir ‘…la representación del Municipio, en los casos en los cuales tenga interés la Municipalidad…’, sin limitación ni especificación alguna. Quiere decir, que lo autorizó para otorgar poderes generales, violentando la norma que expresamente le obligaba a autorizarlo solamente para otorgar poderes especiales: para determinados asuntos…”.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Corte, que el poder al que se está haciendo referencia ya fue objeto de revisión por ante el Tribunal A-quo, quedando desechada la impugnación por cuanto la parte pretendió desnaturalizar la validez del mandato asumiendo una conducta pasiva, esto es, no solicitó la exhibición a la que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo se observa, que corre inserto a los folios 462 al 464 del presente expediente, el poder presentado en copia certificada por el Ente querellado, el cual acredita la representación de determinados ciudadanos para representar judicialmente al MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en el presente juicio. En el mismo se destaca que el Síndico del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, suficientemente autorizado por el Alcalde del mencionado Municipio, según consta de Autorización suscrita en fecha 18 de julio de 2002, autenticada en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotada bajo el N° 45, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y de conformidad con el artículo 74 numeral 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la que consta la facultad para designar apoderados judiciales y extrajudiciales para que asuman la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual el funcionario titular de la referida Notaría dejó constancia de que tuvo a la vista los documentos que aquí se señalan.
Ahora bien, el mencionado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
ARTÍCULO 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Resaltado de esta Corte).
Con relación al artículo antes transcrito, tanto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha precisado que la finalidad de la formalidad contenida en dicho artículo, radica en que el funcionario deje la respectiva constancia en la nota de registro de aquellos recaudos que le fueron exhibidos por quien se atribuya ser poderdante, para que, a su vez, el funcionario señale las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos otros datos que permitan su mejor identificación, pero debiendo abstenerse de realizar cualquier apreciación jurídica (Entre otras, véase sentencia de fecha 11 de junio de 2002, expediente: 00-24011, caso: Hermilio Villalobos Arenas).
Ahora bien, considera esta Corte que es necesario atender a las implicaciones contenidas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
ARTÍCULO 156: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.
Como bien lo apunta la doctrina patria, esta norma no prevé un medio de impugnación en sí mismo, ya que sólo determina un medio de acceso a la prueba que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial.
Esta disposición, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, (Vid. sentencia Nº 319 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Replicant Environmental de Venezuela, C. A.), contiene varias partes, a saber: i) La parte que impugna el poder, debe solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros; ii) El apoderado de la parte impugnada deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que éste fije, iii) En el acto, la parte podrá hacer las observaciones que crea conveniente y el tribunal resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder, iv) Si el solicitante no asiste al acto del examen de los documentos exhibidos, el poder será válido y eficaz y v) A falta de exhibición hará que el poder quede desechado y así lo hará constar el Juez.
Ahora bien, observa esta Corte, que en el presente caso, la parte accionante, se limitó en los puntos a, b y c del Capítulo I del escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2003, a realizar diversas consideraciones acerca del por qué impugnaba el poder, pero, no solicitó la exhibición de los documentos respectivos, por lo cual no pudieron ponerse en acción, los concurrentes y posteriores mecanismos antes señalados, esto es, que se abriera la incidencia a la que alude tal norma.
Indicarse algo distinto, resultaría contrario a la igualdad de las partes en el proceso, pues ello implicaría que al declararse la ineficacia del poder, no podría el interesado subsanar el defecto, lo cual contraría el equilibrio procesal que debe mantener el Juez en el curso de las causas sometidas a su análisis, y consecuencialmente, violatorio del derecho a la defensa de la contraparte.
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte desecha los argumentos esgrimidos por la parte impugnante, y declara SIN LUGAR la mencionada impugnación de poder, realizada por la abogado DIANA ANGELINI DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2003. Así se decide.”
De lo expuesto se colige, que al estar sustentada la impugnación del instrumento poder que corre inserto a los folios 51 al 53 del expediente, en los alegatos de hecho y de derecho que fueron desestimados por el organismo jurisdiccional de alzada de éste Tribunal, en base a la motivación contenida en el fallo en comento, la cual se da aquí por reproducida, se declara sin lugar dicha impugnación. Así se decide.
Alega la apoderada judicial del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que en el presente caso se configuró una inepta acumulación de pretensiones, por el hecho de haber solicitado la actora la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro de los cuales fue objeto, conjuntamente con la nulidad del Informe Técnico y del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001, a pesar de ser diferentes los procedimientos establecidos en la ley para impugnarlos en sede jurisdiccional. Ahora bien, en situaciones como la de autos, donde se impugna un acto general de efectos particulares y los actos de remoción y de retiro dictados con fundamento en aquel, por tratarse de una querella funcionarial derivada de una relación de empleo público, el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo abarcar el pronunciamiento que se dicte en el curso del proceso, todas las pretensiones deducidas por las partes, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la inepta acumulación de pretensiones formulado por la parte querellada. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, éste Tribunal observa:
Denuncia la querellante que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 006210 de fecha 3 de diciembre de 2001, fue removida del cargo de Coordinador de Apoyo, adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por haber sido afectado su cargo por la reducción de personal que se ordenó y declaró en el Decreto No.113 de fecha 11 de septiembre de 2001, que estableció la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, de los Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales del citado Ente, aprobado mediante Acuerdo de Cámara Nº 221 del 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 239-10/2001.
Afirma que el citado acto de remoción y los que dieron lugar a su emisión, contenidos en el Acuerdo de Cámara No.221 y en el Informe Técnico, son nulos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por haberse dictado los mismos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Que no existe un acto administrativo que acredite que el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta haya designado a la Comisión Técnica, ni que dicha Comisión hubiese a su vez rendido su informe, con especificación de los cargos que deberían ser afectados por la reestructuración aprobada, ni que con base a ese Informe emanado de la Comisión Técnica, hubiese quedado afectado el cargo que desempeñaba.
Al respecto se observa que corre inserta a los folios 280 al 282 del expediente, copia simple del Decreto Nº 113 de fecha 11 de septiembre de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual ordenó y declaró la reorganización administrativa de esa Alcaldía, de los Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales, por cambios en su organización estructural y administrativa, para lo cual creó una Comisión presidida por el Alcalde, que tenía entre sus atribuciones la de elaborar el Informe Técnico que debería ser presentado a la Cámara Municipal para su aprobación.
Por su parte, a los folios 192 y 193 del expediente riela copia simple del Acuerdo Nº 221, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Baruta en fecha 2 de octubre de 2001, que aprobó la reestructuración organizativa de la referida Alcaldía, propuesta a partir del 1º de enero de 2002, detallada en el Informe Técnico, el plan migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa y la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta; y a los folios 195 al 279 del expediente el Informe Técnico, presentado ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Baruta el día 20 de septiembre de 2001 y aprobado el 2 de octubre de ese mismo año, que eliminó el cargo de Coordinador de Apoyo, instrumento éste cuya validez fue ratificada en sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de mayo de 2007, caso Rafael Ernesto Rodríguez Tovar Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Expediente No.AP42-R-2005-000635, expresando que el mismo está debidamente motivado, pues se evidencian de su contenido “…cuáles fueron las razones a las que obedeció la reorganización administrativa, los cargos afectados por la medida y las causas de ello, por lo que el referido informe si está suficientemente motivado, ….”
Por las razones expuestas, estima éste Tribunal que el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa fue apropiadamente sustanciado por el Ente querellado, no configurándose por ende los vicios que se le imputan (falso supuesto de hecho y de derecho y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido). Así se decide.
Criterio éste compartido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 3 de julio de 2006, caso Yeremis Madera Salas Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda, al expresar la mencionada reducción de personal y la reorganización administrativa que la originó, se ciñeron “…a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, …”, estando por ende, como supra se indicó, ajustada a derecho.
En lo que respecta al vicio de inmotivación del acto de remoción, contenido en la Resolución No.006210, se evidencia de la lectura de este último que la Administración Municipal expresó en él las razones de hecho y de derecho que la condujeron a dictarlo, a saber: a) La declaratoria de reorganización administrativa de la Alcaldía, de los Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales del Municipio Baruta, según Decreto Nº 113 publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 215-09/2001 (folios 280-al 282); b) La aprobación de la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal en el Acuerdo de Cámara Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001 (folios 192 y 193); y c) La eliminación, entre otros, del cargo de Coordinador de Apoyo, Código RAC Nº 11-02-00005, adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal, cargo desempeñado por la querellante; motivo por el cual, se desestima la denuncia de inmotivación que alega la actora vicia de nulidad el referido acto de remoción. Así se decide.
Por último, en lo atinente al acto de retiro contenido en la Resolución Nº 000004 de fecha 3 de enero de 2001, cuya validez se impugna, por considerar la querellante que el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, no agotó debidamente las gestiones tendentes a su reubicación; se observa, que corren insertos a los folios 76 al 78 del expediente oficios suscritos por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, dirigidos a los Directores de Personal de las Alcaldías de los Municipios Sucre, Chacao y el Hatillo del Estado Miranda, solicitando la reubicación de la actora en el cargo de Coordinador de Apoyo, y no como correspondía, a ese mismo cargo y/o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, situación con la cual se limitó la actividad destinada a procurar su reubicación, en detrimento del derecho que la asiste a gozar de estabilidad.
Aunado a lo expuesto se observa, que se procedió a su retiro de la Administración Municipal, sin esperar el organismo accionado se diese respuesta a las solicitudes realizadas, pues consta en el expediente que sólo la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante Oficio No.864 de fecha 17 de diciembre de 2001, manifestó no contar con la disponibilidad necesaria para reubicar a la actora en el cargo que ostentaba de Coordinador de Apoyo, y no, el mínimo de tres respuestas exigidas jurisprudencialmente, para poder establecer que las gestiones reubicatorias se hubiesen cumplido de manera satisfactoria.
En razón de lo anterior, visto que la Administración querellada incumplió el procedimiento establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento que consagra el régimen aplicable a la situación de disponibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera afectados por una medida de reducción de personal, y que a pesar de ello procedió a dictar el acto administrativo de retiro identificado con el Nº 000004, fechado 3 de enero de 2002, se declara la nulidad de este último, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y estar viciado por ende de nulidad absoluta.
Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que faculta a éste Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y a ordenar la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que venía ejerciendo de Coordinador de Apoyo, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para que se le conceda el mes de disponibilidad y se efectúen dentro del mismo las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho, en la forma dispuesta en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, disposición adjetiva aplicable rationae temporis en la resolución del presente juicio, se desestima la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), interpuesto por la ciudadana MORELLA RUIZ CORRO, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ADOLFO ACOSTA NÚÑEZ y ANTONIO CALLAOS FARRA, todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 006210 de fecha 3 de diciembre de 2001 y No.000004 de fecha 3 de enero de 2002, dictados por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; y contra el Acuerdo de Cámara Nº 221 de fecha 2 de octubre de 2001 y el Informe Técnico Nº 4825 de fecha 20 de septiembre de 2001.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución No.000004 de fecha 3 de enero de 2001, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la actora a la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al cargo de Coordinador de Apoyo, los fines de que se le conceda el mes de disponibilidad, lapso dentro del cual deberán realizarse las gestiones necesarias para su reubicación.
CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos que dejó de percibir la querellante desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación, debiendo computarse el indicado período a los fines del cómputo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, disposición adjetiva aplicable rationae temporis en la resolución del presente juicio, se desestima la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte actora.
SEXTO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 11-2009.
LA SECRETARIA
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 5681.
JNM/kfr.-
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