REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6988

El 26 de abril de 2005, el ciudadano OSWALDO JOSÉ ACOSTA LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.640.865, asistido por el abogado WALLYS JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.576, interpuso ante éste Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución N° 0004-2005 de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual lo destituyó del cargo que ostentaba en ese organismo.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 02 de junio de 2005 se admitió el recurso y ordenó prácticas las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 14 de noviembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede éste Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el actor como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ejercía el cargo de Administrador Jefe III, adscrito a la Dirección General de Examen de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Vargas del Estado Vargas. Que por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, se aperturó en su contra un procedimiento administrativo disciplinario, por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que culminó mediante la emisión de la Resolución N° 0004-2005, contentiva del acto administrativo que acordó su destitución.

Que surgió una situación irregular con relación a la figura del Contralor Municipal, ya que el titular de ese cargo renunció, asumiendo la encargaduría del mismo el ciudadano Víctor Vásquez Marcano, jerarca para el cual afirma ejerció sus funciones dentro de la Contraloría Municipal. Que el citado procedimiento fue aperturado a solicitud del Economista Alexis Pacheco Pino, quien también fungía como Contralor Municipal del Municipio Autónomo Vargas del Estado Vargas.

Que la Administración Contralora se basó en un falso supuesto de hecho, pues se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario porque presuntamente haber dejado de asistir a cumplir con sus labores 25 días, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2004, lo cual es falso, puesto que, durante el indicado período ejerció sus funciones y cumplía ordenes del Contralor Encargado, ciudadano Víctor Vásquez Marcano.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba en la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Vargas del Estado Vargas y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, los abogados ALBERTO JOSÉ BELLORÍN y MIGUEL SÁNCHEZ ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.40.456 y 31.997, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales el Municipio Autónomo Vargas, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 102 al 104 del expediente, negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión del actor.

Afirman que la Resolución impugnada se encuentra fundada en las normas legales que rigen la materia disciplinaria y en situaciones de hecho plenamente corroboradas y probadas en el expediente administrativo. Que se denunció ante la Fiscalía General de la República, la intención de los ciudadanos Manuel Becerra, Víctor Vásquez y del Alcalde del Municipio Autónomo Vargas de instalar una Contraloría Municipal paralela. Que la convocatoria de los trabajadores de dicha Contraloría a través de un Cartel publicado en la prensa, emanó de una autoridad incompetente. Que el actor debió seguir prestando servicios en la única sede de la Contraloría Municipal, no pudiendo alegar que surgió una situación irregular que lo colocó en estado de indefensión.

Que para el momento en el cual el actor dejó de asistir a la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Vargas, el ciudadano Alexis Pacheco estaba ocupando ese cargo, en virtud de su designación por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Vargas del Estado Vargas.

Que es falso que el acto impugnado hubiese sido dictado en violación a la Ley, por lo que solicitan se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el actor se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se acordó su destitución, contenido en la Resolución N° 0004-2005 de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Autónomo Vargas del Estado Vargas, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho. Ello, al sustentarse la Administración para imputarle las faltas contenidas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el hecho de haber presuntamente inasistido a cumplir con sus labores durante veinticinco (25) días correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2004. Que esta situación se originó, esto es, la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, por los hechos suscitados en relación con la figura del Contralor Municipal del Municipio Autónomo Vargas del Estado Vargas y la persona natural que para la indicada fecha ostentaba ese cargo.

Ahora bien, el vicio de falso supuesto jurisprudencialmente “…ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.01284 de fecha 17 de julio de 2007).

En el presente caso se observa, que el querellante ejecutó las labores que tenía asignadas en una sede distinta a la habitual, en base a la información contenida en el cartel publicado en la prensa por su superior jerárquico, ciudadano Víctor Vásquez, quien detentaba el cargo de Contralor Municipal Encargado, sin que existiesen durante el indicado período motivos que lo indujeran a presumir, que la posición jurídica de ese funcionario, no fuese la de representante legal del Ente querellado, en función de la legitima expectativa que lo amparaba, de considerar que desempeñaba sus labores bajo relación de dependencia y subordinación del funcionario que para ese momento ocupaba el cargo de Contralor Municipal del Municipio Autónomo Vargas, independientemente de los conflictos de autoridades existentes en esa Entidad Municipal, en lo atinente a la legitimidad y titularidad del cargo de Contralor Municipal.

Lo anterior se ve corroborado del contenido de las actas del expediente, en las cuales se evidencia: 1) Que el sueldo del actor era pagado por el ciudadano Víctor Vásquez Marcano, 2) De la publicación en prensa de un aviso señalando la ubicación de la nueva sede de la Contraloría Municipal, 3) Que el actor cumplió las funciones inherentes al cargo que ostentaba bajo las ordenes impartidas por el Contralor Municipal Encargado, ciudadano Víctor Vásquez Marcano, designado mediante Resolución No.02 de fecha 13 de enero de 2004, por el Contralor Municipal Titular, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Extraordinaria No.ALC-04-0020 (Folios 40 al 42 del expediente judicial), a quien reconocía como su superior (Ver Credencial expedida al actor por el Contralor Municipal Encargado que corre inserta al folio 78 del expediente judicial); no pudiendo por ende, a criterio de éste Juzgador, ordenarse la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, sin haberse aclarado la situación relativa al verdadero titular del cargo de Contralor Municipal, la cual, para la fecha en la que se suscitaron los hechos que motivaron la destitución del actor era confusa, por existir dos personas que se abrogaban el carácter de Contralor Municipal.

Así, en base al citado principio de confianza legitima no está obligado el actor a soportar los efectos negativos que se deriven de las actuaciones desplegadas por su superior jerárquico y deducir de éstas la supuesta ilegitimidad de ese funcionario para ejercer el cargo de Contralor Municipal, y considerar, en base a ello la Administración querellada como injustificadas las supuestas inasistencias e incumplimiento de los deberes de subordinación en las cuales incurrió el actor para sustentar su acto de destitución, pues consta en autos que éste asistió regularmente a cumplir con la funciones que primigeniamente tuvo asignadas en un inmueble donde operó la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Vargas de manera provisional.

En este contexto debemos señalar, que la actuación de los individuos, en el caso facti especie, de un funcionario público requiere en un Estado social como el nuestro, del comportamiento de otros sujetos de derecho que con sus actuaciones marcan y determinan necesariamente el suyo, resultando por ello necesario contar con medidas institucionales y reglamentarias que articulen la existencia de ciertos principios que permitan confiar en las reglas existentes y en que éstas se mantendrán vigentes. Surge de esta forma el principio de confianza legítima como un mecanismo que le permite al juzgador otorgar el amparo al ciudadano que lo requiera frente a la Administración Pública, que ha venido actuando o haya actuado de una determinada manera, y de que ésta probablemente seguirá haciéndolo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias especiales similares (políticas, sociales, económicas). La protección de éste principio esta fundamentada en la seguridad jurídica, noción que garantiza la confianza que los ciudadanos puedan tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, significa por tanto, una garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano, en éste caso, como supra se indicó, del funcionario público frente al Estado y en la adecuada retribución de sus expectativas de la actuación acertada de éste, extendiéndose su ámbito de actuación al campo de la Administración, de la actividad legislativa y jurisprudencial.

En desarrollo de este principio, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha venido dictando diversos fallos, entre estos, sentencia Nº 098 de fecha 1º de agosto de 2001, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispuso lo siguiente:

“En cuanto a la orientación de dicho principio, señala la jurisprudencia española, que el mismo se fundamenta en la confianza que en el ciudadano produce la actuación de la Administración, actuación que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico, al punto que llega a puntualizar que dicha confianza se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que introduzcan racionalmente a aquél, a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración, máxime cuando dicha apariencia de legalidad, que indujo a confusión al interesado, originó en la practica para éste unos daño so perjuicios que no tiene por qué soportar jurídicamente.
Esta apariencia de legalidad determina entonces que el particular afectado por una actuación administrativa, confiará entonces en que los efectos que ella produce son válidos y legales, y, en caso de apegarse a los mandatos que le dicte la misma, debe presumirse entonces que con la adopción de esa conducta -supuestamente apegada a la legalidad- el ciudadano obtendrá los beneficios prometidos por la Administración, o evitará los perjuicios advertidos por ella en caso de incumplimiento del mandato (cfr. CASTILLO BLANCO, Federico A.: La protección de la confianza en el Derecho Administrativo. Marcial. Pons. Madrid-Barcelona, 1998. p. 308)”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00514 de fecha 3 de abril de 2001, expresó lo siguiente:

“El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como una de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en la cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas,…”.

Conforme a la tesis expuesta deben los órganos de administración de justicia detentar las potestades de control sobre todas las posibilidades de actuación de los entes y órganos administrativos, ex artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino de cualquier situación contraria a derecho en la que la Administración sea incontrovertiblemente la causante de una lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas.

Por ello, en aras de garantizarle al actor el derecho a una tutela judicial efectiva, constatado como ha sido que en la Resolución impugnada el Contralor Municipal del Municipio Autónomo Vargas del Estado Vargas, se sustentó en falso supuesto de hecho para destituir al actor, al calificar la conducta que éste desplegó como inasistencias injustificadas, lo cual, como supra fue observado es incorrecto, se declara la nulidad de ese acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a éste Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de Administrador Jefe III, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ ACOSTA LIENDO, titular de la cédula de identidad No.11.640.865, asistido por el abogado WALLYS JOSÉ RODRÍGUEZ, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Resolución N° 0004-2005 dictada en fecha 28 de enero de 2005, por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del actor al cargo que ostentaba en el organismo querellado de Administrador Jefe III, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO: Se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 12-2009.



LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA































Exp. Nº 6988
JNM/npl