REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

En fecha 18 de noviembre de 2008, los ciudadanos JOSE RAFAEL GAMUS y LOURDES NIETO FERRO, titulares de la Cédulas de Identidad números 6.822.743 y 6.296.421 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.756 y 35.416 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y EVENTOS TRACK FREITAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2005, anotada bajo el número N°.86, Tomo 1206-A-Sgdo., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/112.06.08 de fecha 10 de junio de 2008 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 08 de diciembre de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. A los fines de pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

Que en fecha 10 de junio de 2008, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó la Resolución N° L/112.06.08, mediante la cual se le sancionó con multa de Seis mil Novecientas Unidades Tributarias (6.900 UT) y cierre del establecimiento comercial, hasta tanto obtenga Licencia de Actividades Económicas, con fundamento en la presunta transgresión de los artículos 3 y 83 numeral 1° de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao N° 004-02

Que la recurrente se encuentra autorizada, reconocida y aceptada como un contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas, por los ingresos referidos a la actividad a la cual se dedica, teniendo asignado el número de cuenta 032011051266, y dando cumplimiento a todas sus obligaciones tributarias, “ (…) por lo que mal podría la Administración Tributaria escudarse en un supuesto formalismo para reconocer el hecho cierto que desde el año 2006, ha permitido y consentido que nuestra representada ejerza la actividad económica de su preferencia (…)” .

Que la actividad económica que realiza se encuentra entre las actividades autorizadas mediante la Licencia de Actividades Económicas N° 2-011-000-633, correspondiente a la Sociedad Kuadram- Festilandia S.C., que autoriza el ejercicio de las actividades realizadas pagando regularmente el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Que la Administración Tributaria “(…) violó el principio de buena e o confianza legítima, al emitir un acto administrativo sancionatorio desconociendo una situación jurídica previamente aceptada, es decir, que la anteriormente identificada sociedad mercantil, consideraba que tenía una expectativa plausible que las actividades que se desarrollan (…) y en especial la que ejerce en su establecimiento, se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, ya que la Administración Municipal (…) lo reconoció con la aceptación durante todo ese tiempo de los tributos correspondientes”.

Que la Administración Municipal violó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, contemplados en los artículos 49 y 112 de la Constitución, señalando que la Administración no esta facultada legalmente para limitar el derecho a la libertad económica.

En igual sentido, se observa que la representación de la parte actora solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado con fundamento la medida cautelar en el Parágrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que la sanción de multa y cierre del establecimiento comercial le causaría un perjuicio económico eventualmente irreparable en caso de favorecerle la decisión definitiva del recurso interpuesto, siendo este argumento el fundamento del periculum in mora, y fundamentando el fumus bonus iuris en la apariencia de buen derecho en la existencia de una Licencia de Actividades Económicas que ampara el ejercicio de la actividad que desarrolla , de lo cual señala se evidencia la actuación material y contraria a derecho de la Administración Municipal, que luego de mostrar signos inequívocos de aceptación de dicha actividad, la desconoce y procede a imponer las sanciones que se recurren.

En base a lo expuesto, solicitó a este Juzgado Superior suspenda los efectos del acto administrativo impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.
(…Omisis…)
[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación”.

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, y volviendo al caso bajo análisis, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que “(…) dado el daño económico que se le esta ocasionando a nuestra representada al no permitírsele ejercer la actividad económica de su preferencia dentro del Municipio Chacao, ocasiona un perjuicio económico que difícilmente podrá ser reparado en la sentencia definitiva.”, señalando además que “(…) al no poder desempeñar la actividad comercial que le es propia y que es su fuente de ingresos, se vera imposibilitada de cumplir con las obligaciones laborales del personal que trabaja en sus instalaciones , debiendo prescindir de sus trabajadores y empleados causándose a su vez un grave perjuicio a sus dependientes.”, lo cual ciertamente demuestra la existencia del periculum in mora ya que la sentencia de mérito no podría reparar o sería de difícil reparación, por lo que se estima cumplido el citado requisito, y así se decide.

En cuanto al requisito del fumus boni iuris , observa este Juzgado que en el escrito presentado por el recurrente, manifiesta qué “(…) la presunción de buen derecho deriva, en nuestro caso, de la circunstancia que nuestra representada no solo posee Licencia de Actividades Económicas (…) sino que ha sido reconocida como contribuyente del impuesto a las actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, autorización que fue otorgada desde el año 2006 (…)”, debiendo señalar este Juzgado que de una revisión preliminar de las actas que integran el expediente, así como de los argumentos expuestos en el escrito libelar lo cual, conjuntamente con el contenido de los escritos insertos a los autos se evidencia prima facie el cumplimiento del requisito antes referido para la procedencia de la medida cautelar y, al cumplirse de manera concurrente con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la misma, se declara su procedencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/ 112.06.08 de fecha 10 de junio de 2008 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, se suspenden los efectos de la referida Resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

LA JUEZ PROVISORIA,



CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA,



YANIRA VELAZQUEZ

En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



YANIRA VELAZQUEZ



Exp. 006226
CAG/drp.