REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 005335

En fecha 15 de julio de 2004 los abogados IRMA BONTES CALDERON y CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.082 y 75.216 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “TROPIGAS S.A.C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1995, bajo el número 3, Tomo 12-B, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, y solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 188-04, dictada en fecha 20 de enero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas contra el ciudadano GIORGE ZAMBRANO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.940.189.

En fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial recibió del Juzgado Distribuidor el recurso.

El 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a pronunciamiento del 20 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era el Tribunal competente para conocer de los recursos de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y a la designación de los nuevos miembros de la Corte Primera y Segunda, declinó su competencia y ordenó el envío de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes.

El 24 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención al pronunciamiento 1843 del 14 de abril de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó que los Tribunales competentes en primera instancia para conocer de los Recursos de Nulidad contra actos de las Inspectorías del Trabajo eran los Superiores Regionales, no aceptó la declinatoria de competencia, no se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas, a tenor de lo dispuesto en sentencia de ese tribunal de fecha 21 de septiembre de 2005, en atención a que dicho pronunciamiento afecta la celeridad procesal, y para unificar criterios con la Corte Segunda. Igualmente acordó según lo dispuesto en la sentencia número 3.517 de la Sala Constitucional del 14 de noviembre de 2005, remitir la causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, luego de la correspondiente distribución.

En fecha 16 de marzo de 2006, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió de Juzgado distribuidor el recurso de nulidad.

El 22 de marzo de 2006 se solicitaron los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de diciembre de 2006, se admitió el recurso interpuesto y ordenó la práctica de las notificaciones de Ley.

El 27 de junio de 2007, se abrió el lapso probatorio, y la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las pruebas que estimó pertinentes sobre lo cual el Tribunal proveyó conforme consta al folio ciento cincuenta y dos (152).

El 15 de octubre de 2007, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

El 5 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de los representantes de la parte recurrente, haciéndose presentes la abogada Minelba del Carmen Paredes Rivera, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, y la abogada Sulveys Molina Colmenares, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, quienes expusieron oralmente sus argumentos y consignaron escritos que recogen sus exposiciones, constantes de ocho (08) y siete (07) folios, respectivamente.

En fecha 6 de noviembre de 2007, comenzó la segunda etapa de relación de la causa, y concluyó el 6 de diciembre del mismo año.

En fecha 7 de diciembre de 2007 se dijo “Vistos”.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Que en fecha 16 de junio de 2002, se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en el Municipio Libertador, veintitrés solicitudes de calificación de despido y que en dicha oportunidad solicitaron reiteradamente la acumulación de las referidas causas, ya que entre las mismas existió y existe una evidente conexidad, en razón de la vinculación subjetiva, objetiva y de título que concurre entre las mismas.

Que entre los procedimientos que se interpusieron ante la mencionada Inspectoría existe una vinculación estrecha y directa, toda vez que no cabe duda que se trata de veintitrés causas instauradas entre el mismo solicitante y sus trabajadores, las cuales se encuentran sostenidas bajo el mismo título y con una vinculación idéntica de sus objetos de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe acumular con los otros que se han interpuesto en contra de las providencias administrativas números P.A. Nro. 185-04, P.A. Nro. 188-04, P.A Nro. 189-04 y P.A. Nro. 190-04, toda vez que los mismos se interponen contra las decisiones que dictó la Administración en las solicitudes de calificación de despidos que interpuso su mandante en contra de sus trabajadores.

Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Laboral incurrió en una errónea calificación de los hechos, toda vez que el Inspector al momento de analizar y valorar la prueba de inspección judicial promovida, no sólo le atribuyó un contenido inexistente, sino que además, distorsionó abiertamente los hechos que fueron establecidos en el acta que se levantó en dicha ocasión.

Que la Administración al dictar el acto impugnado, le atribuyó a las actuaciones que cursan en el expediente contenidos inexistentes y distorsionó el contenido de las actas, por tanto, el acto impugnado es irrito y afecta directamente los derechos e intereses de su mandante.

Que del acta que levantó el Tribunal practicante de la Inspección Judicial, se desprende la determinación o identificación precisa de los trabajadores que no estaban laborando para el momento de la evacuación de dicha inspección, por lo que se identificó plenamente a los trabajadores que paralizaron de forma parcial las actividades de su mandante.

Que se evidencia que el Gerente del Distrito Capital indicó cuales eran los trabajadores que habían paralizado sus actividades, y que posteriormente el mismo Tribunal procedió a identificar a todos los trabajadores, entre los cuales se encontraba el trabajador Giorge Zambrano.

Que igualmente se incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, ya que el Inspector del Trabajo utilizó como fundamento para desechar a los testigos válidamente promovidos y evacuados el contenido de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Administración al dictar la Providencia Administrativa impugnada, simplemente se limitó, de forma genérica a indicar que desechaba los testigos, por tener interés manifiesto en las resultas del pleito, sin determinar cuales eran las causales que fundamentaba la procedencia de tal inhabilitación.

Que los testigos presenciales de los hechos que son objeto de debate deben ser valorados plenamente, y que, incluso en caso que los mismos se encuentren dentro de alguna de las causales de inhabilidad relativa, deberá tenerse sus declaraciones como indicios, pero nunca podrán ser desechados.

Que de las declaraciones de los testigos se evidencia que los mismos coinciden y dejan constancia de la fecha de las paralizaciones de las actividades de la planta, de la presencia del Tribunal que efectuó la inspección judicial y de la paralización del trabajador.

Que si bien algunos fueron trabajadores de la empresa y otros no, los mismos presenciaron los hechos acontecidos y a pesar de que pudieran o no detentar el carácter de confianza, la ley no contempla causal de tacha por el particular.

Que la Administración, mal podría desechar los testigos que habían sido válidamente promovidos, admitidos y evacuados, por cuanto son testigos presénciales de los hechos que son objeto del procedimiento.

Que la Administración incurrió en un error de Ley, pues las normas en las que pretendió fundamentar la acción de desechar a los testigos que habían sido debidamente promovidos por su representación judicial por haber presenciado directamente los hechos no son aplicables en el caso analizado, aunado a la ausencia absoluta de fundamentación de la falta de elementos de convicción y de objetividad e imparcialidad de las otros testigos.

II
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 5 de noviembre de 2007, la abogada Minelva Paredes Rivera, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito exponiendo los siguientes argumentos:

Que la Inspectoría del Trabajo desechó indebidamente a los testigos de la parte accionante, sin considerar las reglas de la sana crítica y el contenido de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al fundamentar su decisión en que tenían interés en las resultas del proceso por ostentar cargos de confianza en la empresa, por cuanto en sentencia 718 de fecha 11 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Social, se estableció que la condición de ex trabajador, o la subordinación del trabajador actual, no son per se causas de inhabilidad del testigo, y que corresponde al Juez analizar si existe interés por parte del testigo en las resultas del juicio, lo que se presenta cuando se promueven testigos que son actores de otros juicios análogos.

Que de haberse analizado las pruebas testimoniales dejadas de apreciar, la decisión administrativa hubiese sido otra.

Que por ser el vicio del acto administrativo denunciado de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, resulta inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por la parte recurrente.

III
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 5 de mayo de 2007, la abogada Sulveys Molina Colmenarez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito exponiendo los siguientes argumentos:

Que la sociedad mercantil Tropigas SACA no logró demostrar que el trabajador hubiese incurrido en los literales “i” y “j”, en concordancia con el literal “b” del Parágrafo Segundo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Acta de la Inspección Judicial no se deja constancia de quienes eran los trabajadores que no estaban llevando a cabo sus labores, y tampoco se evidenció que los días 29 de junio y 10 de julio de 2002 se hubiesen efectivamente paralizado total o parcialmente las actividades de la empresa, y tampoco se demostró la participación del accionante en los hechos, tanto en la presunta paralización de las actividades, como en el incumplimiento del horario de trabajo, o en instar a otros a tal incumplimiento.

Que los testigos fueron desechados por tener interés en las resultas del juicio, y por ser utilizados en forma reiterada en otros procedimientos que afectan su objetividad e imparcialidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante el presente recurso de nulidad la parte actora pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 188-04, dictada en fecha 20 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas contra el ciudadano GIORGE ZAMBRANO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.940.189, fundamentando la nulidad en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

El falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo incurrió en una errónea calificación de los hechos al momento de valorar la prueba de Inspección judicial, ya que a su decir, le atribuyó un contenido inexistente y distorsionó los hechos que fueron establecidos en el Acta de la Inspección. Al respecto se observa, que en la Providencia Administrativa impugnada, al momento de valorar la prueba de Inspección se indica:

“(…) que a pesar que el Tribunal dejó constancia que el día 10 de julio de 2002, estando constituido en la sede de la empresa accionante, y ‘que luego de hacer un recorrido por todas y cada una de las instalaciones de la Planta de Envasado de Gas, pudo observar que se encuentran gran cantidad de trabajadores, los cuales no están laborando’; sin embargo, no determina el Juzgado practicante de la Inspección, quiénes eran los trabajadores que conformaban la gran cantidad que indica no estaban laborando; habida cuenta que en ningún momento de la inspección procedió a identificarlos, simplemente se limitó a dejar constancia (en el Acta de la Inspección), de una lista de supuestos trabajadores que le fue suministrada por la Gerente de Planta, ciudadana YUREXABETH COLINA. Lista esta, que no obedece a la labor propia del Tribunal practicante de la inspección, por lo que a todas luces no se demuestra con la Inspección bajo examen, la participación del accionado en el presunto paro que hicieron algunos trabajadores de la empresa ese día.
Tampoco se evidencia de esa inspección que la empresa en esa fecha haya sido efectivamente paralizada, en forma total o parcial; o que se haya realizado huelga alguna; ni la razón por la cual unos supuestos trabajadores habían dejado de trabajar; tan solo se desprende de la misma, el alegato de una persona que se identificó como Larry Quiroz, quien adujo al Tribunal haber ordenado de forma determinante la paralización de las actividades de la planta, pero Considera esta Inspectoría que esa simple orden, -recogida según alegato de un tercero indeterminado y no de visu (a simple vista)- solo constituye un indicio de la ocurrencia de la paralización de actividades en esa fecha, que adminiculado con las demás probanzas podría determinar finalmente su ocurrencia o no. Así se decide.”

Ahora bien, ciertamente a través de la Inspección el Juez solo deja constancia en el Acta de aquello que percibe directamente a través de sus sentidos, es decir, debe haber una captación directa y personal de los hechos sin que haya ningún tipo de intermediación, por lo que ciertamente la Inspectoría del Trabajo no tenía que valorar la lista que fue anexada al Acta de la Inspección, que contenía la identificación de los trabajadores que presuntamente se encontraban paralizados, pues la misma no fue captada directamente por el Juez de la Inspección, no obstante, a consideración de este Juzgado la conclusión a la cual arribó el Inspector del Trabajo es contradictoria, pues por una parte afirma que de la Inspección de evidenció que gran cantidad de trabajadores no estaban laborando, y por la otra establece que no se evidencia que la empresa en esa fecha haya sido efectivamente paralizada, en forma total o parcial.

Asimismo, respecto al alegato del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, el Inspector del Trabajo utilizó como fundamento para desechar a los testigos el contenido de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés manifiesto en las resultas del pleito, sin determinar cuales eran las causales que fundamentaba la procedencia de tal inhabilitación, se observa, que la Inspectoría del Trabajo al momento de valorar a los testigos promovidos por la empresa recurrente, señaló que:

“De los ocho (08) testigos promovidos por la empresa solicitante, fueron temporalmente tachados por su adversario seis (06), LUIS IGLESIAS, CARLOS TORO, YUREXABETH COLINA, FRANCISCO CORONADO, ANA VICTORIA MANSILLA DIAZ y HECTOR HERRERA, mediante escrito de solicitud de tacha inserta al folio 115 del expediente. (…) Respecto a los testigos LUIS IGLESIAS, CARLOS TORO, YUREXABETH COLINA, considera quien aquí decide, que por cuanto se evidencia de la verdad de los autos, que los mismos ejercen cargos de alta jerarquía en la empresa accionante (…) los mismos deben ser desechados a los fines de la presente providencia administrativa; en virtud de tener interés manifiesto en las resultas del presente pleito. Del mismo modo, considera quien aquí decide que el ciudadano FRANCISCO CORONADO, tiene interés en las resultas del presente procedimiento aun cuando indirecto, por cuanto el mismo se desempeña como Jefe de Grupo del Personal de Seguridad en Planta, por lo que es criterio de este Despacho, que el mismo debe ser desechado (…) Respecto a la testigo ANA VICTORIA MANSILLA DIAZ, considera este sentenciador administrativo, que su testimonial debe ser desechada a los fines de la presente providencia administrativa, con base en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil (…) es evidente que la testigo se encuentra incursa en causal que vicia su testimonio por cuanto su dicho ha sido usado en forma reiterada por la empresa accionante en otros procedimientos (…)”.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la anterior norma se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana crítica, lo cual comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias, inclinándose la legislación adjetiva del trabajo al establecimiento del principio de la Sana Crítica como una regla para la apreciación de las pruebas en el procedimiento laboral, el cual establece en su artículo 10 que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo desechó a los testigos fundamentándose en que los mismos ocupan cargos de jerarquía en la empresa y que por lo tanto carecían de la objetividad e imparcialidad necesaria. Al respecto cabe señalar el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos, criterio que es compartido por la jurisprudencia laboral, al efecto señala:

“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto (…) En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).”

En base a lo anterior, se concluye que el Inspector del Trabajo erró al inhabilitar a los testigos bajo el argumento de que estos son trabajadores de confianza de la empresa, pues tal inhabilidad debió haber sido determinada mediante el régimen de la tacha, según las reglas de la sana crítica, lo cual fue solicitado mediante escrito que cursa al folio 115 del expediente administrativo.

Por todas las razones antes expuestas se concluye que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, razón por la cual la Providencia Administrativa impugnada debe ser declarada nula de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados IRMA BONTES CALDERON y CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.082 y 75.216 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “TROPIGAS S.A.C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1995, bajo el número 3, Tomo 12-B, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 188-04, dictada en fecha 20 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas contra el ciudadano GIORGE ZAMBRANO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.940.189. En consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 188-04, dictada en fecha 20 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ
Exp. 005335
CAG/mc.-