REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL


Exp. No. 006137

En fecha 09 de julio de 2.008, la ciudadana ANA GRACIELA RENDÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA ESCORCHES DE MELÉNDEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.433.225, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº RH.M.1600.008.242, de fecha 17 de abril de 2.008, suscrito por la ciudadana Mariella Urbano en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Por la parte querellada actuaron los abogados JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE y ROGER JESÚS GUTIÉRREZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.250 y 96.556, respectivamente, en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que la querellante labora para el referido Instituto desde hace veintiséis (26) años, ejerciendo en la actualidad el cargo de Secretaria III.

Que en fecha 27 de enero de 2003 fue notificada de su traslado a la Subdirección Académica por razones de servicio, con su mismo cargo y sueldo, mediante Memorando AP.PRH.M.-1620-003-041.

Que en dicha Subdirección ejerció las funciones correspondientes al cargo de Asistente Administrativo III, el cual se encontraba vacante debido a la desincorporación física, mas no de la nómina de la ciudadana Norma Castillo, quien se encontraba en trámites de jubilación.

Que debido a tal situación se le han conculcado sus derechos porque en la práctica se le ha venido cancelando el sueldo “(…) sobre la base errónea de una pretendida “suplencia”(…)”, tal y como se desprende de los comprobantes de pago que acompañó al escrito libelar. Asimismo tal diferencia salarial “(…)no se ha visto impactada en el resto de los beneficios y percepciones salariales que ha venido percibiendo(...).”

Que con motivo del traslado al Departamento de Electricidad su sueldo se ha desmejorado o reducido “(…) toda vez que se le suprimió o eliminó la cantidad que percibía como diferencia de sueldo o suplencia(…)” que venía percibiendo desde hace más de cinco (05) años.

Que el Instituto querellado ha incurrido en error al pretender que su representada se encuentra realizando una suplencia, ya que ésta no puede superar el lapso de seis (06) meses, así como también lo hace al discriminar en los recibos de pago entre los conceptos “sueldo” y “suplencia”, incurriendo así en un falso supuesto, ya que del Memorando impugnado no indica si se trata de una suplencia o de una encargaduría.

Que su representada es funcionaria de carrera, y al ser transferida de la Subdirección Académica al Departamento de Electricidad del Instituto querellado se le desconoce el derecho que le asistía de tener la titularidad del cargo de Asistente Administrativo III.

Que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, al estar atribuida la competencia en materia de manejo del personal del órgano querellado al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior o en todo caso a la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, y no a la Jefa de Recursos Humanos, sustentando su afirmación en la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2.006, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Que el acto administrativo recurrido carece de motivación fáctica y legal que la sustente, por cuanto no señala cuales son las causas que justifican la decisión de trasladarla o cambiarla de su dependencia natural de adscripción.

Finalmente solicitó se declare nulo el acto administrativo mediante el cual se trasladó a su patrocinada; solicitó su inmediata reincorporación a la Subdirección Académica cumpliendo las mismas funciones inherentes al cargo que venía desempeñando antes de su traslado al Departamento de Electricidad; que se le reconozcan todos y cada uno de los derechos y beneficios laborales que pudieran haberle correspondido; que le sean canceladas todas y cada una de las cantidades dinerarias que haya dejado de percibir a la fecha en que sea proferida la sentencia; que le sean canceladas las cantidades dinerarias dejadas de percibir con motivo de la pretendida suplencia, comprendidas entre el 29 de enero de 2003 y el 17 de abril de 2.008, que asciende a la cantidad de veintitrés mil setenta y un Bolívares Fuertes (23.071,00 Bs. F.); y que se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la indexación o corrección monetaria de la suma que el demandado deba pagar a su mandante, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se haga efectiva la indemnización reclamada.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y alegaron lo siguiente:

Que no es cierto que a la querellante al ser trasladada se le desconociera el derecho de tener la titularidad del cargo de Asistente Administrativo III, debido a que para optar al referido cargo debe hacerlo a través de concurso, y poseer las cualidades mínimas para concursar, que en el caso concreto se refiere a que el aspirante posea el Título de Técnico Superior en Administración, o el equivalente, Título que la querellante no posee.

Que es falso que a la querellante se le haya causado desmejora en primer lugar porque el traslado se efectuó dentro de la misma localidad, por razones de servicio y con el mismo cargo y salario; en segundo lugar porque al haber estado efectuando una suplencia en el cargo a que dice tener derecho, no podría obtenerlo por vía de ascenso sino por concurso, al ser la clasificación de su cargo diferente y los requisitos de ingreso disímiles; y en tercer lugar porque el cargo de Asistente Administrativo III que suplió la querellante en la Subdirección Académica hasta la fecha de su traslado al Departamento de Electricidad es ostentado por la ciudadana Norma Castillo.

Que con respecto al argumento de la incompetencia de la Jefa de Personal del órgano querellado para dictar el acto administrativo impugnado, destacó que la Dirección del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, ordenó un reacomodo de los recursos humanos, y en el caso específico de la querellada “(…) la decisión de trasladar a la querellante al Departamento de Electricidad, devino de la aprobación por parte de la Dirección del Instituto mediante punto de cuenta donde ordenó, el cambio de la querellante al cargo el cual ella ostentaba (…)”

Finalmente solicitó la parte querellada se declare la querella sin lugar y la improcedencia del pago de las indemnizaciones reclamadas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el petitorio de su escrito de querella, la recurrente denuncia entre otros, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; por lo que antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Juzgado considera pertinente resolver previamente sobre lo solicitado.

Observa este Tribunal que el acto recurrido está contenido en el Memorando Nº RH.M.1600.008.242, de fecha 17 de abril de 2.008, suscrito por la ciudadana Mariella Urbano en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, mediante el cual le notificó a la querellante, que a partir del día 23 de abril de 2.008 sería trasladada al Departamento de Electricidad, con su mismo cargo y sueldo, debido a una necesidad institucional.
Denuncia la actora la incompetencia del Órgano que dictó el acto recurrido, y argumenta al efecto que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución Nº 1.389 dictada por el Ministro de Educación Superior en fecha 27 de julio de 2.004, se colige que “(…)la COMPETENCIA EN MATERIA DE REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y ACADÉMICA Y EL MOVIMIENTO DE PERSONAL, incluido el traslado o cambio de adscripción de una dependencia administrativa a otra CORRESPONDE al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior o en todo caso a la Comisión de Modernización y Transformación y mucho menos a la jefa de recursos Humanos.(…)”.

En el presente caso resulta oportuno destacar que el Ministro de Educación, Cultura y Deportes dictó en fecha 10 de abril de 2.000 la Resolución Nº 68, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.933, de fecha 14 de abril de 2.000, mediante la cual resolvió declarar en Proceso de Modernización y Transformación al Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”.

Con posterioridad, y mediante la Resolución Nº 1.389 de fecha 27 de julio de 2.004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.993, en fecha 3 de agosto de 2.004, dictada por el Ministro de Educación Superior, se resolvió recomponer la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, señalar los ciudadanos que la integran, establecer las funciones de la mencionada Comisión, así como la de su Coordinador, la forma de imputar los gastos del Proceso de Modernización, determinar el tiempo de ejercicio de la comisión y la vigencia de la misma.

Así las cosas, se tiene que en el artículo 2 de la precitada Resolución se establecieron las funciones de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto querellado, y en particular sus numerales 1) y 4) disponen las siguientes:

“Artículo 2: La Comisión de Modernización y Transformación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “DR. FEDERICO RIVERO PALACIO” tendrá las siguientes funciones:
1) Adoptar las medidas administrativas y académicas que resulten procedentes en virtud de su competencia y proyectar las reformas técnicas y administrativas que sean convenientes para la Institución y elevarlos a la consideración del Viceministro de Políticas Académicas
…omissis…
4) Analizar la nómina y movimientos del personal del Instituto Universitario, los méritos de sus miembros, las disponibilidades presupuestarias y proponer al Ministro de Educación Superior las recomendaciones que fueran pertinentes a los fines de las rectificaciones que se hagan menester, de conformidad con las leyes y reglamentos que rigen la materia , así como, establecer un sistema idóneo de control interno que incluya los elementos fundamentales de control, supervisión y seguimiento de la actuación del personal, evaluaciones y rotaciones periódicas y cumplimiento de las normativas y directrices”. (Fin de la cita Textual).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un acto administrativo dictado por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” y, que dicha situación fáctica se encuentra regulada por la Resolución Nº 1.389 de fecha 27 de julio de 2.004, por ser el cuerpo normativo vigente aplicable para regular la competencia relativa a las medidas administrativas y académicas del personal que forma parte del Instituto querellado.

En ese orden de ideas, y en un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de abril de 2.008, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, invocado por la parte querellante, estableció lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto, se constata que los movimientos del personal del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” corresponden a la Comisión de Modernización y Transformación, previa propuesta ante la máxima autoridad jerárquica de los Institutos y Colegios Universitarios, esto es, el Ministro de Educación Superior (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación Superior) y, en donde se incluye los traslados del personal en el Organismo, por ser el mismo un movimiento administrativo. (…)”

Dicho lo anterior, y como quiera que los sustitutos de la Procuradora General de la República con respecto al alegato de incompetencia se limitaron a afirmar -sin probar- que “(…) la decisión de trasladar a la querellante al Departamento de Electricidad, devino de la aprobación por parte de la Dirección del Instituto mediante punto de cuenta donde ordenó, el cambio de la querellante al cargo el cual ella ostentaba (…)” , no consta en el caso bajo estudio que el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, haya actuado bajo los lineamientos establecidos para el manejo del personal en la Resolución Nº 1.389, dictada por el Ministro de Educación Superior en fecha 27 de julio de 2.004, en razón de lo cual se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad incompetente y así se declara.

En razón de los argumentos explanados, este Tribunal constata que el acto recurrido fue dictado por una autoridad incompetente, lo cual se subsume en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en consecuencia debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado y así se decide.

Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Memorando Nº RH.M.1600.008.242, de fecha 17 de abril de 2.008, suscrito por la ciudadana Mariella Urbano en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, por medio del cual se le notificó a la querellante, que a partir del día 23 de abril de 2.008 sería trasladada al Departamento de Electricidad, con su mismo cargo y sueldo de Secretaria III, debido a una necesidad institucional; resulta procedente acordar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en la Subdirección Académica como Asistente Administrativo III, en los mismos términos expuestos en el Memorando Nº AP.PRH.M-1620-003-041 suscrito en fecha 27 de Enero de 2003, hasta que el funcionario competente provea sobre la titularidad del cargo que venía desempeñando la accionante desde el 29 de enero de 2.003, en virtud de un permiso indefinido otorgado por el Ministro a la funcionaria que ostentaba el cargo, por haberse hecho acreedora a la jubilación, permiso que hasta la fecha lleva más de cinco (05) años sin que se haya definido su situación. Así se decide.

En consideración de lo anterior, y por cuanto de los documentos que rielan en el expediente de los folios 30 al 40, ambos inclusive, se desprende que la ciudadana Josefina Escorches de Meléndez se encontraba desempeñando el cargo de Asistente Administrativo III en calidad de suplente, resultan improcedentes los pedimentos de pago de beneficios económicos derivados del ejercicio de tal suplencia durante el período comprendido entre el día 29 de enero de 2.003 y el día 17 de abril de 2.008, por cuanto sólo le corresponden los que ya había percibido por su efectivo desempeño en la referida suplencia, y procedente el pago a la recurrente de las diferencias del sueldo dejadas de percibir desde el día 23 de abril de 2.008, oportunidad en que fue trasladada al Departamento de Electricidad del Instituto querellado, hasta su efectiva reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANA GRACIELA RENDÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA ESCORCHES DE MELÉNDEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.433.225, contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº RH.M.1600.008.242, de fecha 17 de abril de 2.008, suscrito por la ciudadana Mariella Urbano en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. En consecuencia: PRIMERO: Se declara NULO el acto administrativo contenido en el Memorando Nº RH.M.1600.008.242, de fecha 17 de abril de 2.008, suscrito por la ciudadana Mariella Urbano en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en la Subdirección Académica como Asistente Administrativo III, en los mismos términos expuestos en el Memorando Nº AP.PRH.M-1620-003-041 suscrito en fecha 27 de Enero de 2003, hasta que el funcionario competente provea sobre la titularidad del cargo. TERCERO: Se niegan los pedimentos de pago de beneficios económicos derivados del ejercicio de la suplencia efectuada por la recurrente durante el período comprendido entre el día 29 de enero de 2.003 y el día 17 de abril de 2.008, por cuanto sólo le corresponden los que ya había percibido por su efectivo desempeño en la referida suplencia, así como también se niega la solicitud de experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la indexación o corrección monetaria. CUARTO: Se ordena el pago a la recurrente de las diferencias del sueldo dejadas de percibir desde el día 23 de abril de 2.008, oportunidad en que fue trasladada al Departamento de Electricidad del Instituto querellado, hasta su efectiva reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III en la Subdirección Académica del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, veinte (20) de enero del año 2.009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


YANIRA VELAZQUEZ
Exp. No. 006137
CAG/Oda.-