REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 10 de junio de 2008 la ciudadana CARMEN COROMOTO MARIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.829.259, debidamente asistida por el abogado JORGE ANDRES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.656, titular de la cédula de identidad N° 11.853.615, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido de la Comunicación N° SNAT/GG/GRH/DRNL/CPD/2008-0003841 de fecha 23 de abril de 2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo Grado 06.
Por la parte querellada actuó la abogada MIMI ALEXANDRA LA MORGIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.690.625 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.660.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar la parte querellante expuso los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Que venía desempeñándose como contratada en el SENIAT desde el 16 de julio del 2000 y que en fecha 06 de diciembre de 2005 participó en el concurso público abierto por el ente querellado para optar al cargo de Asistente Administrativo Grado 06, otorgándosele el referido cargo en fecha 05 de mayo de 2006.
Que estando en el ejercicio del cargo obtenido mediante concurso público, en fecha 20 de septiembre de 2007 mediante Comunicación N° 0111628, se le notificó la apertura de una averiguación disciplinaria por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando dicho acto que fueron detectadas irregularidades en la consignación del título de bachiller mención ciencias de fecha 16 de julio de 1988 al momento de concursar y aspirar al cargo que desempeñaba.
Alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por haber incurrido en falso supuesto, manifestando que en ningún momento consignó un titulo de bachiller irregular para cumplir con los requisitos necesarios para concursar por el cargo que desempeñaba, aunado al hecho que antes de dicho concurso ya era bachiller legalmente, por lo que el vicio denunciado acarrea la nulidad del acto de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo impugnado viola su derecho a la defensa y al debido proceso al inadmitir las pruebas promovidas por considerar que no guardaban relación con los hechos controvertidos, señalando además que se le vulneró el principio de libertad de la prueba y se violó directa y flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Comunicación N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2008-0003841 de fecha 23 de abril de 2008 y se le reincorpore al cargo de Asistente Administrativo Grado 06, con el pago de los salarios dejados de percibir, bonos de poder adquisitivo, doble remuneración, caja de ahorro, cumplimiento de metas de recaudación, bono de fin de año y bono escolar.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte querellada señaló los argumentos en que fundamentó su defensa, resumidos en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos de la querellante, tanto en los hechos como en el derecho.
Que el acto administrativo de destitución describe ampliamente los antecedentes de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a destituir a la querellante y que la decisión de abrir la averiguación administrativa contra la funcionaria obedeció a la existencia de elementos suficientes para imputar la comisión de hechos subsumibles en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló las actuaciones que se desarrollaron durante la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución, con referencia a las documentales consignadas y a los argumentos de las partes expuestos cronológicamente.
En cuanto al alegato del vicio de falso supuesto esgrimido por la parte querellante, señaló que el mismo no se materializó por cuanto el órgano querellado no fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, ni utilizó una norma errada, sino que por el contrario basó su decisión en hechos suficientemente probados durante la sustanciación del expediente disciplinario incoado contra la querellante, como lo es la presentación de dos títulos que la acreditaban como bachiller en ciencias, uno de fecha 16 de julio de 1988, y otro de fecha 30 de julio de 2006.
En referencia al alegato de violación a su derecho al debido proceso, por haberse inadmitido las pruebas promovidas por la parte querellante durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, violando el principio de libertad de la prueba, señaló que durante la sustanciación del procedimiento administrativo el organismo actuó observando los principios contenidos en el articulo 49 de la Constitución, señalando que se evidencia de las actas que constituyen el expediente administrativo el cumplimiento de todas las fases establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual no se materializó la violación a la norma constitucional denunciada.
En cuanto al alegato formulado a la violación al derecho a la defensa, la representación del órgano querellado niega haber incurrido en dicha violación, señalando que la ciudadana querellante tuvo pleno acceso al expediente, le fue notificada la formulación de cargos, presentó su escrito de descargos, promovió pruebas y fue notificada de todos los actos de efectos particulares dictados durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, por lo que en ningún momento se vulneró su derecho a la defensa.
En referencia al alegato de violación al principio de libertad de la prueba, manifestó que la querellante promovió en sede administrativa fondo negro y original del titulo de bachiller expedido en fecha 03 de julio de 2006, siendo inadmitidas dichas documentales en virtud de ser consideradas impertinentes por no demostrar los hechos debatidos y, en referencia a la prueba de informes promovida, se inadmitió por iguales razones al no ajustarse al punto debatido, que era la veracidad o no del titulo de bachiller de fecha 16 de julio de 1988.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y establecidos como han sido los alegatos y defensas invocadas por las partes, pasa este Tribunal a decidir el asunto sometido a su consideración, a cuyo efecto señala:
La parte actora alega que el acto administrativo impugnado presenta el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto dio por demostrada la causal de falta de probidad en que se fundamentó el acto impugnado “(…) fundamentado en que mi persona consignó un titulo de bachiller no auténtico a fin de participar en el concurso para ingresar al SENIAT, parte de un falso supuesto de hecho, por cuanto en ningún momento consigné titulo de bachiller irregular para participar en dicho concurso, aunado al hecho que al momento de concursar o antes de concluir dicho concurso era bachiller legalmente.”
Observa este Juzgado que riela al folio 15 del expediente personal de la querellante, que en fecha 25 de abril de 2006 la querellante consignó, según copia fotostática del formato denominado Recepción de Documentos para Concurso Externo, titulo de bachiller (en original y fondo negro), requisito indispensable para participar en el concurso público, evidenciándose del folio 16 el fondo negro del mencionado titulo fechado el 16 de julio de 1988, consignación que afirma haber realizado en virtud del aviso de prensa publicado por el organismo, debiendo destacarse además que en dicho formato suscrito por la querellante se afirma que todos los documentos son ciertos y se autoriza la investigación de los mismos cuando así lo determine el organismo.
Ahora, se observa que en fecha 24 de mayo de 2006 se le notificó a la querellante mediante comunicación SNAT/GGA/GRH/2006-004569 de fecha 05 de mayo de 2006 que había sido seleccionada para ingresar al cargo de carrera denominado Asistente Administrativo Grado 6 (folio 10 del expediente personal), en virtud de haber aprobado el concurso externo 2006 realizado por el organismo, tomando como fecha de ingreso al cargo el 05 de mayo de 2006.
El 01 de junio de 2007, un año y un mes después de haber ingresado, mediante Comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-E-458005419 (folio 1 del expediente administrativo), el Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación la verificación de autenticidad de los títulos de bachiller de los ciudadanos que ingresaron por concurso público al organismo, recibiendo respuesta mediante Oficio 000496 de fecha 17 de julio de 2007, en el cual se señala entre los títulos no auténticos el título de bachiller de la hoy querellante obtenido en el año 1988.
En este punto, debe señalar este Juzgado que a los folios 75 y 76 del expediente personal consta copia fotostática de la oferta de servicio consignada por la hoy querellante ante el organismo querellado y fechada el 30 de mayo de 2006, en la que se evidencia que afirmó ser bachiller en ciencias con estudios culminados en 1988 en una institución educativa llamada “Manuel Fajardo”, nombre que no aparece en la copia del titulo cuestionado por la Administración, y una vez ejercida la potestad del órgano de verificar su autenticidad se pudo comprobar que el mismo no había sido emitido por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), tal como lo demuestra el Oficio 000496 de fecha 17 de julio de 2007, suscrito por la Directora de Archivos, Control y Evaluación de Estudio del Ministerio del Poder Popular para la Educación (folios 4 y 5 del expediente administrativo). Siendo ello así, el acto administrativo objeto del recurso decidió conforme a pruebas recabadas y las cuales cursan al expediente administrativo, razón por la cual se desestima la denuncia en referencia, y así se decide.
Respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debe este Juzgado señalar que la desestimación por el órgano querellado de las pruebas promovidas por la querellante no vulnera las referidas garantías constitucionales, ya que ciertamente dichas pruebas tal como lo estableció el órgano administrativo no guardan relación con el hecho investigado, cual es, la falta de autenticidad del título presentado en fecha 25 de abril de 2006 (folios 15 y 16 del expediente administrativo), el cual data del año 1988. De manera que la inadmisión efectuada se encuentra ajustada al hecho que dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinario, y así se decide.
Visto lo anterior, y observándose que la conducta desplegada por la querellante para lograr ingresar al organismo querellado no se ajustó a los patrones éticos necesarios al desempeño de la función pública, presentando como requisito para concursar un documento carente de validez, considera este Juzgado que la calificación jurídica de falta de probidad en la que se fundamentó el órgano para dictar el acto administrativo de destitución, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN COROMOTO MARIN MARTINEZ, ya identificada, asistida por el abogado JORGE ANDRES PEREZ, también identificado contra el acto administrativo contenido de la Comunicación N° SNAT/GG/GRH/DRNL/CPD/2008-0003841 de fecha 23 de abril de 2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Caracas, 29 de enero de 2009.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
Exp. 006117
CAG/drp.
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