REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 5870.
- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de octubre de 2007, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el abogado ENRIQUE RIVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-995.026 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 633, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, oficinista y titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.572, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión por jubilación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 7 de dicho mes. Emplazada la ciudadana Procuradora General de la República y notificado el Ministro del mencionado Ministerio, el abogado ALEJANDRO RAFAEL GARCÍA PASTRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.310, en su condición sustituto de la Procuradora, dio contestación a la querella el 25 de febrero del mismo año.
El 4 de marzo de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar al cual solo compareció la representación judicial de la República y el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis; el querellado ratificó sus alegatos de la contestación. A la audiencia definitiva celebrada el 13 de dicho mes, las partes ratificaron sus alegatos.
Procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.
- II -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
Aduce, en síntesis, el apoderado judicial de la recurrente que su representada fue jubilada por el Misterio del Poder Popular la las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 31 de diciembre de 2005, con un ochenta por ciento (80%), calculado en base a 24 meses de salario básico, equivalente a DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 266,97), mensuales
Explica que el salario de su representada siempre fue mayor, en razón a que las entradas mensuales eran de un básico de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,00) a la fecha de su jubilación y una parte variable por servicios especiales extraordinarios o urgentes que encomendaba el Registro Civil, incluso revisiones legales y otros asuntos extremadamente delicados. Que el propio Registro le adicionaba la parte variable a la básica y la colocaba en un Banco como nómina bancaria referida al Registro Subalterno Civil, antes como Registros dependientes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y ahora como servicio autónomo, manejado conforme al presupuesto del Registro, que debía cubrir nóminas, pagos adicionales de servicio eficiente, gastos de mantenimiento, equipamiento, todo porcentualmente conforme a la vigente Ley de Registro; sin embargo, los aranceles de los Registros siguieron siendo los mismos.
Continúa explicando el libelista que antes de la Ley de Registro de 1999, su poderdante sirvió al Ministerio de Justicia por la Ley de octubre de 1999 y pagaba el servicio autónomo (artículos 16 al 19 de la Ley de 1999, actual Ley de 2001, modificada brevemente en 2004) el presupuesto de los Registros salía de nuevo de la Oficina de Registros del Ministerio del Interior y Justicia, respetándose la parte adicional del salario por servicios especiales. El salario básico fue el mismo y se seguía cobrando la diferencia como sueldo integral.
Explica que su mandante jamás fue ascendida, ni evaluada conforme a la Ley de Carrera Administrativa y Estatuto de la Función Pública. Que tal congelamiento es por culpa del Estado.
Arguye que una jubilación incompleta es nula de toda nulidad, viola los artículos 22 y 25 constitucionales, por lo que estima que debe homologársele el salario al integral o rectificar el mismo y promediar los últimos 24 meses, para sacar el salarios real y de este la jubilación; que en este salario integral debe considerarse incorporable el bono vacacional, el bono de fin de año y cualquier otro concepto regular y permanente como cesta ticket.
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La representación judicial de la República opone la caducidad de la acción, con fundamento en el agotamiento del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del recurso en sede judicial; en este sentido explica que a la recurrente se le otorgó el beneficio de jubilación legal, vigente a partir del 31 de diciembre de 2005; que la querella fue interpuesta el 29 de octubre de 2007, habiendo transcurrido entre una y otra fecha un (1) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días; y que la acción debió interponerse entre el 1° de enero de 2006 y el 31de marzo del mismo año.
Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Que de la disposición del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se determina con exactitud el criterio fundamental de inclusión de factores relacionados con el sueldo básico mensual y primas que corresponden a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente.
Explica que el artículo 14 de la Ley de Registro Público y del Notariado crea la Dirección Nacional de Registros y del Notariado con autonomía, sin personalidad jurídica, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al cual, conforme al numeral 2° de dicha norma y el Reglamento de esa dependencia, fomenta el desarrollo del grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión. Que por ello, los funcionarios que prestan servicios en sus dependencias, además de gozar de sus sueldos, cuentan con una porción correspondiente al pago que realizan los usuarios en virtud de los trámites que efectúan, esto es, los emolumentos.
Continúa explicando el representante de la República, que las percepciones que por concepto de emolumentos perciben los funcionarios de los Registros Civiles, órganos adscritos a la Dirección General de Registro y Notarías, no tienen injerencia en el cálculo de su pensión jubilatoria, en virtud de que no tienen regularidad ni permanencia, es decir, dichos pagos dependen de la cantidad de trámites que realizan los particulares en las Oficinas de Registro, motivo por el cual no configuran sueldo, por lo que tampoco pueden ser considerados a los fines de ajustar la pensión jubilatoria.
Sostiene que del expediente administrativo se desprende que el sueldo básico de la exfuncionaria, para el 15 de diciembre de 2005, era de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,00), por lo que se afirmación de que devengaba un sueldo de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y hasta más, además de no ser atinado en su fundamentación es totalmente infundado.
Arguye que la pensión jubilatoria es el resultado de los últimos veinticuatro (24) meses de su sueldo base, multiplicando los años de servicio por el coeficiente 2,5, sin que exceda del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, con la salvedad de aquellos casos en que resulte inferior al sueldo mínimo, según lo establecen los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; que la Administración concedió la jubilación legal apegada a la normativa vigente, con el respectivo pago por concepto de pensión, cuya cantidad ha sido ajustada cada vez que ha habido incrementos en el salario mínimo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:
A.- De la competencia para conocer:
En lo que respecta a la competencia para conocer del caso de autos, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa del expediente administrativo que la recurrente prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el cargo de Escribiente I adscrita al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda hasta que fue jubilada mediante resolución Nº 224, de fecha 20 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de ese ente ministerial, todo lo cual determina la condición de empleada pública que ostentó hasta el momento de su egreso.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la disconformidad de la querellante con el calculo de su pensión por jubilación, es evidente que tal hecho deviene de la relación funcionarial que existió entre ésta y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por lo cual este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:
Oponen el representante judicial de la República la caducidad de la acción bajo los supuestos expresados en el Capítulo anterior, y que aquí se dan enteramente por reproducidos, inmediatamente, a cuyo efecto, el Tribunal para decidir, observa:
En materia funcionarial, el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública, se encuentra sometido a un lapso de caducidad y no de prescripción, que puede ser declarado aún de oficio por el órgano jurisdiccional. Así se resalta de la disposición del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando establece como término válido para accionar con fundamento en esa Ley, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al ejercicio de la acción, o, desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Este lapso era mayor bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, pues su artículo 82 delimitaba un término de seis (6) meses como tiempo útil para el ejercicio de las acciones derivadas de la relación de empleo público, computables al igual que en el vigente Estatuto, a partir del momento en que el accionante haya sido notificado del acto administrativo que lesione sus intereses particulares, o del conocimiento del hecho generador de la reclamación.
Es concluyente, entonces, que donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, rige como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal que obra contra el accionante, no sujeto a interrupción ni a suspensión y que se computa por meses, a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Impera entonces determinar si en el presente caso operó la caducidad de la acción, para lo cual, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, debe identificarse, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella.
En este contexto, el Tribunal advierte de las afirmaciones de la querella, reseñadas en párrafos precedentes de este fallo, que la actuación que dio origen a la presente acción deriva del hecho de haberse tomado como base de calculo de la pensión por jubilación, el salario básico que devengaba la recurrente al momento del otorgamiento del beneficio, con exclusión de los emolumentos que percibía en la distribución de los aranceles que cobra el Registro Inmobiliario por las actuaciones de los usuarios, en virtud de lo cual demanda el ajuste de su pensión con inclusión de dichos emolumentos, bono vacacional, bono de fin de año, cesta ticket y cualquier otro concepto regular y permanente.
Ahora bien, del folio 17 del expediente judicial se evidencia –como antes se expresó- que mediante resolución Nº 224, de fecha 20 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia se le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación reglamentaria, con una pensión equivalente a un salario mínimo, esto es, CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,00); cuya resolución le fue notificada el 30 de noviembre de 2005.
Se desprende asimismo de los folios 18 y 19 de dicho expediente, que la recurrente –entre otras- solicitó la reconsideración del monto de su pensión por jubilación, mediante escrito dirigido a la señalada Dirección de Recurso Humanos en fecha 18 de mayo de 2006; pedimento este que fue negado mediante oficio 0230-4373, de fecha 3 de julio de 2006.
Ahora bien, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste, homologación y el pago de la diferencia, puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. De allí que sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el ex-funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente.
De lo expuesto tenemos que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con las pruebas supra analizadas, es evidente que la querellante no impugnó tempestivamente por ante el órgano jurisdiccional, la resolución que fijó el monto de su pensión, habida cuenta que la Ley no exige el agotamiento de vía administrativa, según lo dispone el artículo 92 eiusdem. Por consiguiente, en el caso de ser procedente el reajuste u homologación de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia a que se contrae la querella, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente acción, toda vez que operó la caducidad de la acción en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores al 28 de julio de 2006, inclusive. Así se decide.
C.- Resolución del fondo de la controversia:
El debate judicial gira en torno a la solicitud de inclusión, para la conformación del sueldo promedio para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, de los emolumentos que perciben los trabajadores de las Oficinas de Registro Civil, provenientes de los trámites realizados por los usuarios de dichas oficinas con base en la Ley de Arancel Judicial.
Para satisfacer los hechos controvertidos, es necesario analizar qué debe entenderse por sueldo o salario mensual en el contexto de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de determinar si la Administración erró o no en el monto de la pensión fijada a la accionante, a cuyo efecto el Tribunal observa:
El sueldo o salario que devenga el funcionario público por sus servicios prestados difiere de la noción de sueldo o salario requerido para el cálculo de la pensión por jubilación. En efecto, mientras el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determina que el sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por sus servicios; el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, por su parte, determina que a los efectos de esa Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
El artículo 15 del Reglamento de esta última Ley ratifica lo dispuesto en el comentado artículo 7, al determinar que:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente…”
No cabe duda, entonces, que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación se compone solo por tres elementos del universo salarial integral, a saber:
i. el sueldo básico devengado mensualmente;
ii. compensación y prima por antigüedad y,
iii. compensación y prima por servicio eficiente de trabajo.
Ahora bien, a juicio de la recurrente, en la determinación de lo que le corresponde por pensión por jubilación, debió la Administración incluir los emolumentos que percibía en cumplimiento de las funciones del cargo que ejercía en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a la Ley de Arancel Judicial, el bono vacacional, bono de fin de año, cesta ticket y cualquier otro concepto regular y permanente.
En este sentido, el análisis precedente revela que las sumas a considerar a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria son, además del salario básico, las que han sido recibidas bajo la justificación de una antigüedad o un servicio eficiente, por tanto para asimilar una cantidad recibida por un empleado a esos fines, no basta que haya sido recibida en forma permanente, y que su denominación haya sido aprobada por VIPLADIM, sino que es necesaria la evidencia de que se le haya otorgado en función de su eficiencia (ejem.: una evaluación) o de una antigüedad, pues así lo requieren las mencionadas normas, lo que permite determinar que la remuneración especial de fin de año, bono vacacional y el beneficio de alimentación (cesta ticket), no pueden ser consideradas a los fines del calculo de la pensión por jubilación, toda vez que su percepción implica que el funcionario se encontraba en situación de servicio activo, por lo que se desestima la inclusión de tales conceptos. Así se declara.
Igual suerte corren los emolumentos que percibía la querellante en función de su cargo de Escribiente I adscrita a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, derivados de los aranceles que cancelan los usuarios del mismo, toda vez que constituye un pago eventual que por disposición expresa del artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial, no son parte del sueldo. En efecto, dispone la norma:
“Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderles”
Lo que indudablemente lo excluye para el cálculo de la pensión por jubilación al no encuadrar dentro de las definiciones que contemplan los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento. Así se declara.
Los análisis precedentes determinan con meridiana claridad que el organismo querellado aplicó correctamente al caso de especie los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, y, consecuencialmente se ajusta a derecho el cálculo del porcentaje para la determinación de la pensión por jubilación de la querellante, por lo que la presente querella funcionarial forzosamente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
- III -
D E C I S I Ó N
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana NORMA JOSEFINA HERRERA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, todos identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC,
ILEANA FLORES E.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA ACC,
ILEANA FLORES E.
EMM/Exp. Nº 5870
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