REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: ROBERTO LUIS BASTIDAS FIGUEROA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NERIO CASTELLANO PARRA.
ORGANISMO QUERELLADO: FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS - FONEP.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 30 de junio de 2008 el abogado Nerio Castellano Parra, Inpreabogado N° 18.731, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO LUIS BASTIDAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.232.456, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS - FONEP.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 07 de julio de 2008 admitió la querella y ordenó conminar a la Presidenta del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.
El actor solicita la nulidad del acto N° 017-08 dictada el 02 de abril de 2008, mediante el cual la Presidenta del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias le revocó el nombramiento N° RRHH-038/2007 de fecha 26 de diciembre de 2007 en el cual se le nombró en el cargo de Asistente Profesional, por no superar el periodo de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pide su reincorporación al mencionado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal “destitución” hasta su efectiva reincorporación.
El 23 de octubre de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 30 de octubre de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Observa el Tribunal, como punto previo, que la querella fue admitida el día 07 de julio de 2008, concediéndole en dicho auto al Fondo querellado un lapso de quince (15) días hábiles más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 07 de agosto de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Presidenta del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, dicho lapso venció el 22 de octubre de 2008 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Fondo:
En el acto recurrido la Presidenta del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, le notifica al actor que ha resuelto revocar el nombramiento N° RRHH-038/2007 que se le hiciera en fecha 26-12-2007, en el cual fue designado Asistente Profesional adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, en virtud de encontrarse en periodo de prueba y una vez evaluado por su supervisor inmediato el 02 de abril de 2008 resultó “por debajo de lo esperado”, por lo que no superó dicho periodo de prueba de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El apoderado judicial del actor impugna la decisión anterior argumentando que, su representado ingresó en el Instituto querellado en fecha 23 de abril de 2007 en el cargo de Analista de Recursos Humanos hasta el 31 de diciembre de 2007. Que una vez superado el periodo de prueba, es ascendido para ocupar el cargo de Asistente Profesional, mediante nombramiento N° RRHH-038/2007 de fecha 26 de diciembre de 2007 hasta el 02 de abril de 2008, cuando es rescindido dicho nombramiento alegando no haber superado el periodo de prueba, acto éste que -dice- es inexistente, por cuanto el periodo de prueba ya había sido superado, al extremo que fue ascendido del cargo de Analista de Recursos Humanos al cargo de Asistente Profesional, por consiguiente adquirió el estatus de funcionario de carrera. Para resolver al respecto observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente administrativo se constata que el ingreso del actor al Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias en el cargo de Analista de Recursos Humanos primeramente operó por la vía del contrato, tal como se evidencia de los contratos que rielan a los folios 2 al 8, por consiguiente la relación existente entre éste y el Fondo querellado, era de una relación laboral ordinaria, la cual se regía por las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y lo estipulado por las partes en el propio contrato, por lo que mal puede entonces el accionante argumentar que desde el primer momento de su ingreso lo hizo bajo la condición de funcionario de carrera, ya que como se indicara ut supra, durante el lapso comprendido entre el 23 de abril de 2007 al 23 de julio de 2007 y 24 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, su relación fue netamente laboral y no funcionarial. Igualmente se desprende de dicho expediente (folio 36) que la primera designación que se le hizo al actor como funcionario de carrera fue en el cargo de Asistente Profesional, tal como consta en el acto administrativo N° RRHH-038/2007 de fecha 26 de diciembre de 2007, y no por el concurso requerido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que mal puede invocar estabilidad siendo que su ingreso fue por la vía del contrato, aunado a ello observa este Juzgador que el actor sí estaba sometido al período de prueba, toda vez que, como ya se dijo ut supra, era el primer cargo de carrera (Asistente Profesional) para el cual había sido designado, por ende debía demostrar que era idóneo para desempeñar el referido cargo, lo cual no hizo, evidenciándose ello de la Evaluación de Desempeño que se le hiciera al actor el 02 de abril de 2008 (folios 33 al 35 del expediente administrativo), y en la que su supervisor inmediato dejó constancia que el mismo se negó a firmarla por no estar de acuerdo con los resultados, no siendo tal circunstancia controvertido por el hoy querellante, de allí que estando en período probatorio no se le configuró la estabilidad absoluta de que gozan los funcionarios de carrera, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial del querellante que la Administración para remover o destituir a su mandante, necesariamente estaba obligada por la ley a iniciar un procedimiento disciplinario, dándole la oportunidad de defenderse, violándose con ello lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal analiza el contenido del acto impugnado y constata que al actor se le egresó por la vía de una revocatoria de su nombramiento y no por una remoción o destitución como erradamente es alegado, por consiguiente al no habérsele imputado conducta alguna que motivara su destitución, mal podría exigírsele al ente querellado la sustanciación de un procedimiento administrativo previo de índole sancionatorio. En ese sentido observa el Tribunal que el Fondo querellado sí cumplió con el procedimiento administrativo requerido en casos como el presente para proceder al retiro del querellante, puesto que si bien es cierto el ingreso del querellante al cargo de carrera se realizó sin el cumplimiento del concurso público, no es menos cierto que sí se cumplió con la evaluación correspondiente, arrojando éste como resultado una evaluación por debajo de lo esperado, de allí que el Fondo querellado aplicó la consecuencia jurídica producto de esta situación como es la revocatoria del nombramiento del actor en el cargo de Asistente Profesional, lo cual al mismo tiempo se ajusta a lo establecido en la sentencia N° 20081596 de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso Oscar Alfonso Escalante Vs el Cabildo Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se estableció la figura del funcionario provisional o transitorio, adquiriendo la persona ésta condición siempre y cuando hubiese ingresado a un cargo de carrera sin el cumplimiento del requisito del concurso público y hubiese superado el periodo de prueba, en este sentido, no habiendo superado el querellante el periodo de prueba una vez que fue designado en el cargo de carrera (Asistente Profesional), no adquirió la condición de funcionario provisorio y por consiguiente tal situación no es subsumible en el criterio establecido en el fallo antes mencionado, de allí que resulta infundada la denuncia, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Nerio Castellano Parra, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO LUIS BASTIDAS FIGUEROA, contra la República Bolivariana de Venezuela FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP).
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Presidenta del Fondo Nacional Para Edificaciones Penitenciarias
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,
ANA ELENA PEREZ DELGADO
En esta misma fecha 13 de enero de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
08-2271
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