REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: ANA CECILIA PITALUA PEREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ADRIANA MARIA DE LA CARIDAD NAPOLES PEREZ.
ORGANISMO QUERELLADO: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 27 de junio de 2.007 la ciudadana Ana Cecilia Pitalua Pérez, titular de la cédula de identidad N° 11.928.255, asistida por la abogada Adriana María de la Caridad Nápoles Pérez, Inpreabogado N° 89.079, interpuso por ante este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor, la presente querella funcionarial, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este mismo Juzgado Superior su conocimiento, en tal razón el día 03 de julio de 2007 ordenó reformular la querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 16 de julio de 2007 se dejó constancia que la parte querellante no había hecho la reformulación ordenada. Se reformuló el 25 de octubre de 2007.

En fecha 29 de octubre de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

La querellante solicita que se condene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a cancelarle la cantidad de nueve millones cincuenta y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares con once céntimos (Bs. 9.059.825,11), por concepto de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo:
“Según el artículo 104. Preaviso. Me corresponde que me sean cancelados, 90 días equivalente a UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.1.798.261,20)
Según el artículo 108. Antigüedad, la cancelación de 352 días equivalente a SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs.7.033.199,36.
Según el artículo 125. Indemnización por despido, 90 días equivalentes a UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.1798.261,20)
Según el artículo 174. Utilidades, 30 días equivalentes a QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs.599.420,40).
Según artículo 219. Vacaciones. Me corresponde el pago de 176 días, equivalente a TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.3.516.599,68).
Según artículo 223. Bono vacacional, me corresponden 77 días lo cual asciende a un monto de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.1.538.512,36)”.
De conformidad con la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Empleados Públicos del Estado Miranda le corresponde:
“Según su Cláusulas 37. Bono compensatorio, me corresponde el pago de 8,76 días equivalentes a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.175.030,76).
Según la Cláusula 54. Bonificación de fin de año, 22,50 días equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs.449.565,30)”.

El 12 de diciembre de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 07 de enero de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes.

Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN


Observa el Tribunal, como punto previo, que la presente querella fue admitida el día 29 de octubre de 2007, concediéndosele en dicho auto al Organismo querellado un tiempo de quince (15) días hábiles mas quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el referido lapso comenzó a correr el 22 de octubre de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Procurador General del Estado Bolivariana de Miranda, lapso que venció el día 10 de diciembre de 2008 sin que se hubiese dado contestación a la misma, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

Señala la querellante que laboró en la Prefectura del Municipio Simón Bolívar de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda desde el 16 de junio de 1996 hasta el 09 de abril del 2007, oportunidad en que se le retiró del cargo de Comisario de Caserío. Que en fecha 08 de mayo de 2007 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de siete millones ochocientos cuarenta y nueve mil veinticinco bolívares con quince céntimos (Bs. 7.849.025,15), cantidad ésta que considera insuficiente en virtud que no le fueron pagados todos los conceptos que le correspondían, los cuales reclama mediante esta querella. Que por ello esa representación procedió a elaborar asistida de un Contador Público, un cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de prestaciones sociales a fin de determinar las diferencias por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda cuyos resultados anexa al folio 10 del expediente.

Reclamos:

1.- La actora en su petitorio señala que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde le sean cancelados 90 días equivalentes a un millón setecientos noventa y ocho mil doscientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.1.798.261,20) por concepto de preaviso. El Tribunal rechaza tal pedimento por cuanto en materia de función pública tal concepto o pedimento (preaviso) no es aplicable para los funcionarios públicos, ya que el preaviso consiste en el derecho que tiene el trabajador que no goza de estabilidad laboral en una relación laboral ordinaria, esto es, trabajadores de dirección, eventuales o temporeros, ocasionales, los contratados a tiempo determinado y quienes no tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, tal como lo prevé el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente resulta improcedente dicho pedimento, y así se decide.

2.- Por diferencia de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la actora la cancelación de 352 días equivalentes a siete millones treinta y tres mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.7.033.199,36). El Tribunal declara improcedente tal pretensión, pues no existe razonamiento suficiente del que pueda derivar este Tribunal que efectivamente se le adeude ese monto, pues la querellante no explicó de manera razonable las operaciones aritméticas que hagan derivar la procedencia de tal pedimento, y así se decide.

3.- Por las mismas razones expuestas en el punto N° 1 se declara improcedente la petición que hace la actora relativa a la cancelación de 90 días equivalentes a un millón setecientos noventa y ocho mil doscientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.1798.261,20) por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por tratarse de una norma no aplicable en el campo de la relación funcionarial, pues la indemnización establecida en el artículo 125 ejusdem, es el derecho que tiene el trabajador cuando el patrono procede a despedirlo injustificadamente, esto es, sin que el trabajador haya incurrido en alguna causal que justifique su despido, circunstancia ésta que en materia funcionarial no es aplicable, ya que ésta tiene una regulación especial, y así se decide.

4.- Igualmente se declara improcedente la petición que hace la actora relativa a la cancelación de 30 días equivalentes a quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.599.420,40) por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por tratarse de una norma no aplicable en el campo de la relación funcionarial, ya que la prestación de servicio por parte de los funcionarios públicos en Entes Públicos, no persiguen fines de lucro para estos, de allí que no generan utilidad alguna que deba ser distribuida entre los funcionarios, como si ocurre en las relaciones laborales ordinarias existente entre los empleadores y sus trabajadores, tal como está establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

5.- Reclama la actora vacaciones vencidas y bono vacacional. El Tribunal estima improcedente tal pretensión por genérica, pues no precisa cuales son los años que dejaron de pagarle y de donde radica dicha diferencia, además de no existir explicación suficiente del que pueda derivar este Tribunal porqué se le debe tal cantidad por ese concepto, y así se decide.

6.- Por bono compensatorio de conformidad con la Cláusula 37 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Empleados Públicos del Estado Miranda reclama la actora 22,50 días, equivalente a cuatrocientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.449.565,30). De igual manera este Tribunal estima improcedente dicho pedimento por genérico, toda vez que no precisa cuales son los años que dejaron de pagársele. Aunado a ello se observa que, lo único que consignó la querellante fue un documento elaborado por un Contador Público, en el cual no se evidencia de donde se obtuvieron los datos para obtener esos cálculos, por lo tanto este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, pues para la elaboración de esos cálculos, los datos fueron suministrados por el interesado según el documento que corre inserto al folio 10 del expediente, y así se decide.

7.- Por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior se declara improcedente la petición que hace la actora relativa al pago de la diferencia de bonificación de fin de año de conformidad con la Cláusula 54 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Empleados Públicos del Estado Miranda, es decir, por genérico, ya que no se trajo a los autos prueba alguna que demostrase que la querellante fuese acreedora de ese beneficio que reclama, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Pitalua Pérez, asistida por la abogada Adriana María de la Caridad Nápoles Pérez, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese tanto al Gobernador como al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,

ANA ELENA PEREZ DELGADO
En esta misma fecha 16 de enero de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,





Exp.07-2006