EXP. Nº 08-2285
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 23 de julio de 2008, se recibió escrito del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada MARÍA FERNANDA PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de “AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A, y posteriormente inscrito y refundido su Documento Constitutivo Estatutario bajo el Nro. 78, Tomo 133-A-Sgdo, en fecha 25 de octubre de 1982, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo /Estatutario el 25 de octubre de 1982, bajo el Nro. 78, Tomo 133-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro. 23-2008, de fecha 15 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” en Guatire Estado Miranda y notificada en fecha 25 de enero de 2008, mediante oficio de fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yuleima Castillo, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.068.441.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO IMPUGNADO
La apoderada judicial de la parte actora solicita la suspensión mientras dure el juicio de nulidad correspondiente, de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, de la Providencia Administrativa Nro. 23-2008, de fecha 15 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” en Guatire Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yuleima Castillo, contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
Señala que la Providencia Administrativa que se recurre incurrió en violación al debido proceso al no valorar las pruebas promovidas por su representada, de las cuales se evidencian las condiciones de contratación de la ex trabajadora reclamante, alegando que el escrito mediante el cual fueron promovidas no cumplía con los requisitos de forma establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aún cuando la referida Ley establece en su artículo 50 que la Administración debe notificar al afectado cuando alguna solicitud no cumpla con los requisitos del varias veces mencionado artículo 49, para que el interesado subsane el error.
Aduce que la referida ex trabajadora no consignó medio de prueba alguna para desvirtuar lo alegado por esa representación y sustentar o demostrar lo alegado por ella al momento de iniciar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Juzgado, considera que de permitírsele a la ciudadana Yuleima Castillo, continuar ocupando el cargo que desempeña en virtud del reenganche acordado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire- Estado Miranda, ésta continuará pretendiendo el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, texto que excluye de su campo de aplicación de forma expresa a los trabajadores temporales, condición que ostentaba la ciudadana Yuleima Castillo, con lo cual, se está obligando a su mandante a dar a ésta el pago de unos beneficios contractuales que no les corresponden, entre ellos, las vacaciones y bono vacacional en los términos indicados en la cláusula 20 del referido contrato, utilidades en un número de días superior a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y otros beneficios de carácter socioeconómicos.
En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
El artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar a la recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 23-2008, de fecha 15 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Yuleima Castillo, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.068.441, a tenor de lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto su ejecución le causaría perjuicios que no podrían ser reparados por la definitiva.
Al respecto considera este Juzgado, que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación del derecho al debido proceso que determina a su vez, el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar, esto es, al presuntamente no pronunciarse en la Providencia Administrativa recurrida sobre todas las defensas y pruebas acompañadas por la recurrente en su oportunidad, excusándose en virtud de falta de firma en el escrito de conformidad con el artículo 49 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Este sentenciador señala que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.
De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un daño económico de difícil reparación a la recurrente, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos de la medida solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, anteriormente identificada; y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa y así se decide.-
Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, se ordena citar al Inspector del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire Estado Miranda, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, los recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo notifíquese a la ciudadana Yuleima Castillo, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.068.441, anexándole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. Se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y la notificación ordenada se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada MARÍA FERNANDA PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de “AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A, y posteriormente inscrito y refundido su Documento Constitutivo Estatutario bajo el Nro. 78, Tomo 133-A-Sgdo, en fecha 25 de octubre de 1982, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo /Estatutario el 25 de octubre de 1982, bajo el Nro. 78, Tomo 133-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro. 23-2008, de fecha 15 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” en Guatire Estado Miranda y notificada en fecha 25 de enero de 2008, mediante oficio de fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yuleima Castillo, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.068.441.
En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda y notificar a la ciudadana Yuleima Castillo, portadora de la cédula de identidad Nro.12.068.441, acompañándoles copia certificada del recurso, sus anexos y la presente decisión.
2- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha; siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 08-2285
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