Exp. Nº 2222-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Querellante: Jesús Rafael Malaver González, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.047.065.
Apoderado judicial del querellante: Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329.
Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Intereses Moratorios).
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 14-10-2008. Posteriormente el día 13 de Noviembre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo únicamente la parte querellante. Posteriormente en fecha 17 de Diciembre de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto únicamente la parte querellada, quien expuso sus argumentos, igualmente se dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley
-I-
Términos de la Litis
La parte querellante solicita:
Le sean cancelados los intereses moratorios adeudados, calculados desde el momento de la terminación de la relación laboral, hasta el definitivo pago del concepto reclamado, cuyo monto asciende, a su decir, a la cantidad de Bs. F. 53.104,13.
Le sean cancelados los intereses generados desde el mes de agosto de 2004, hasta el 29 de febrero de 2008, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 30.975,20.
Se ordene la elaboración y cálculo faltante el cual se efectuaría desde el mes de agosto de 2004, hasta el día del pago definitivo de los intereses moratorios.
Al fundamentar la presente querella, alega que presto servicios por más de 28 años, como trabajador de la educación, ello desde el 01-01-73 al 16-05-2002, fecha en la cual egresa de la institución por jubilación.
Manifiesta que luego de 2 años de espera, el Ministerio querellado decide cancelarle la cantidad de Bs. 96.545.343,95, ello en fecha 02 de julio de 2004, por concepto de pago de prestaciones sociales, sin embargo, señala que el Misterio no canceló los intereses moratorios, tal como lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que el monto adeudado por el Ministerio por concepto de intereses moratorios asciende a la cantidad de Bs. 53.104.133,30, según se evidencia de los cálculos anexos “D” y “D1”, elaborados por el Licenciado Rómulo A. Vásquez R., contador público colegiado bajo el Nº L.A.C. 12.465.
Acotan que para los cálculos efectuados se tomo la tasa de interés que de conformidad con el contenido del artículo 108 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia, es aplicable al cálculo de los intereses moratorios.
Que los cálculos de intereses moratorios, anexos “D” y “D1”, elaborados con ayuda y asesoria del Licenciado Rómulo A. Vásquez R., contador público colegiado bajo el Nº L.A.C. 12.465, quien es la persona que suscribe dichos avaluos, son los cálculos en los cuales basan la presente querella.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella alega como punto previo la caducidad de la acción, puesto que tal como lo reconoce el querellante, las prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 02 de julio de 2004, y la querella es interpuesta en fecha 19 de mayo de 2008, es decir, 3 años y 10 meses, después del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al contestar el fondo de la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella, tanto en los hechos como en el derecho.
Niega rechaza y contradice que el Ministerio adeude al querellante los montos reclamados, puesto que la Institución procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían.
Que si bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el pago de intereses moratorios, destaca que en ningún caso esta contemplada la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses, por lo tanto rechaza tal solicitud.
Que en el supuesto negado que la República se vea obligada a cancelar intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega que el querellante se le adeude por concepto de intereses de mora, ya que el querellante pretende el pago de los intereses de mora en base a las cantidades pagadas, contraviniendo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichos intereses moratorios solo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad.
Finalmente solicita se declare la inadmisibilidad o en su defecto sin lugar la presente querella.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión a un reclamo derivado de la culminación de la relación de empleo público que existió entre el Querellante y el señalado Ministerio, por el pago de los intereses moratorios a los que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
Motivación para decidir
Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora del pago de los intereses moratorios que presuntamente le adeudan al querellante, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Sin embargo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, debe esta Juzgadora, verificar si la presente querella se interpuso tempestivamente, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.
La Jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la Resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la Ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.
La caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/12/2006, dictada en ocasión a un recurso de revisión interpuesto por RAMONA ISAURA CHACON DE PULIDO (vs.) GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció que en las acciones que se incoaran con ocasión a reclamos de prestaciones sociales y sus derivados se tomara en consideración las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo relativo al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, a los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se evidencia del escrito libelar, que la parte querellante alega que “…en fecha 02 de julio de 2004, después de mas de dos (2) años de larga espera, el Ministerio querellado, por fin decide liquidarle, a mi mandante, sus prestaciones sociales…” , alegato éste que se verifica igualmente de la documental que se anexa marcada “C1”, que riela al folio Nº 11, afirmación que constituye una confesión por parte del querellante, que indica la fecha de nacimiento del derecho para accionar, es decir, para solicitar el reclamo de los intereses moratorios, la cual debió incoarse dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de haberse efectuado el pago de prestaciones sociales. Siendo ello así, es esta fecha (02 de Julio de 2004), la que debe tomarse como punto de partida para el cómputo del lapso de caducidad.
Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 02 de Julio de 2004 (fecha en la que obtiene el pago de las prestaciones sociales), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 19 de Mayo de 2008, se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella habían transcurrido Tres (03) años, diez (10) meses y Diecisiete (17) días, lo que significa que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible por caducidad la presente acción. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Jesús Rafael Malaver González, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.047.065, representado por el abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.32, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA
FLOR CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
En esta misma 08-01-2009, siendo las Once (11:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
Exp. Nº 2222-08/FC/*
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