REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (En sede constitucional)
Años: 198° y 149°


ACCIONANTES: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ MORENO y DORIS COCEPCIÓN TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.201.368 y 11.204.163, respectivamente,


ABOGADO
ASISTENTE: SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.248.


AUTO
RECURRIDO: Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Omisión del decreto de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada el 21 de marzo de 2006).

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 08-10188


I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, luego de realizada la distribución de ley en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y recibidas en este órgano judicial en fecha 11 de ese mismo mes y año, contentivas de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ MORENO y DORIS COCEPCIÓN TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.201.368 y 11.204.163, respectivamente, debidamente asistido por el abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 31.248, contra la omisión del decreto de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en que a su defendida se le violó el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta seguido por los hoy accionantes en contra del ciudadano ARNALDO RAMÓN GUTIÉRREZ GAMBOA, expediente No. 02-0200 (nomenclatura llevada por ese tribunal).

Verificada la insaculación de causas, en fecha 10 de julio de 2008, correspondió conocer de dicha acción de amparo a este Juzgado Superior, recibiendo la solicitud en fecha 14 de julio de 2008. Por auto dictado en esa misma fecha, se le dio entrada a la presente solicitud de amparo.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior procede a formular las siguientes consideraciones:

Primeramente, es conveniente señalar que la acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del Amparo Constitucional, vale decir, a efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.

En segundo lugar, es de resaltar que estas actas revelan que la causa está paralizada desde el momento en que se le dio entrada al amparo, esto es, desde el día 14 de julio de 2008, sin que conste en estos autos que el accionante haya comparecido a consignar los fotostatos pertinentes a los fines de su admisión, por lo que en el sub lite ha transcurrido desde esa data más de seis (06) meses, sin que se haya realizado alguna actuación de impulso procesal ut supra aludida.

Ahora bien, la doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que siendo la acción de amparo de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión constitucional en la esfera jurídica del accionante, y transcurre desde la presentación de la acción amparil más de seis meses, sin que el quejoso consignare los recaudos pertinentes, surge la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha de entrada del amparo y no lo ha impulsado más?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

Congruente con lo anterior, considera este Tribunal Superior que nos encontramos ante una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción, lo cual evidencia que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita.

Al respecto, la Jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal imperante en el caso que se analiza, ha señalado lo siguiente:

"...Tal inactividad, en el marco de proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional... finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo supuesto que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procésales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y lo supuesto de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar... por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se declara...” (Sentencia No. 982 de 6 de junio 2001. Caso: José Vicente Arenas Cáceres. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz)”.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ MORENO y DORIS COCEPCIÓN TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.201.368 y 11.204.163, respectivamente, debidamente asistido por el abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 31.248, contra la omisión del decreto de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2006.

SEGUNDO: Se impone multa a la accionante por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá acreditar el accionante mediante la consignación en estos autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a que se de por notificada de esta decisión.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ROCIO FRANCO MENESES
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (04) folios útiles.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ROCIO FRANCO MENESES











Expediente Nº 08-10188
AMJ/RFM/eg.-