REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º

SOLICITANTE: JUANA EMELINA GUILLEN DE NAVAS, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.851.953.

ABOGADOS
ASISTENTES: NINOSKA DEL VALLE SILVA y JESÚS LUNAR MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 87.990 y 13.271, respectivamente.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10240

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2008, por la ciudadana EMELINA GUILLEN DE NAVAS, debidamente asistida por la abogada NINOSKA DEL VALLE SILVA, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud del título supletorio de propiedad con respecto a unas bienhechurías constituidas por la segunda planta de una casa, ubicada en el barrio los Eucaliptos calle principal Nro. 52, jurisdicción de la parroquia San Juan, la cual ha sido ocupada de manera pública, notoria e ininterrumpida por la solicitante desde hace (40) años, expediente signado con el Nro. S-9632 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la insaculación legal correspondiente.

Verificado el sorteo de expedientes en fecha 07 de noviembre de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior recibiendo las actuaciones el 10 de noviembre de 2008. Mediante auto fechado 12 de noviembre del referido año, se le dio entrada y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para la presentación de los Informes, y se advirtió que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto fechado 12 de enero de 2008, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar Informes, por lo que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2008, en razón de la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD realizada por la ciudadana JUANA EMELINA GUILLEN DE NAVAS, debidamente asistida por el abogado JESÚS LUNAR MARQUÉZ, con respecto a una casa (segunda planta) que mide aproximadamente ocho (8) metros de ancho por diecisiete (17) metros de fondo, constante de siete (7) dormitorios, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, una (1) terraza y un (1) lavandero, ubicada en el barrio los Eucaliptos calle principal Nro. 52, jurisdicción de la parroquia San Juan, la cual viene ocupándola en forma pública, notoria, pacífica e ininterrumpida desde hace mas de cuarenta años, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue Luisa Parada, SUR: que es su frente con la referida calle principal, ESTE: con casa que es o fue de Juan Rivera, OESTE: con casa del Sr. Arturo Reyes. Dicho inmueble esta construido en pisos de cemento, paredes de bloque de concreto y arcilla, techo de platabanda con sus columnas y vigas de concreto armado, cuya inversión correspondiente a los gastos por concepto de materiales de construcción y mano de obra utilizados es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000).

La solicitud in comento fue negada por el a quo por auto de fecha 06 de octubre de 2008, al considerar que por cuanto se evidencia que al folio tres (03) del presente expediente, se encuentra inserta acta de Informe Catastral, proveniente de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbana, signado con el Nro. 11.017, de fecha 04 de septiembre de 2006, mediante el cual informa que la referida parcela de terreno ubicado en el Barrio Los Eucaliptos, calle principal, casa N° 52, código catastral 17-04-56-16-1, parroquia San Juan, es propiedad del DR. ANGEL VAN DER BIEST y OTRA.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se explanan a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta superioridad, en razón del medio recursivo interpuesto en fecha 06 de octubre de 2008, por la ciudadana JUANA EMELINA GUILLEN DE NAVAS, debidamente asistida por la abogada NINOSKA DEL VALLE SILVA, contra el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de título supletorio de propiedad a favor de la solicitante, con respecto a las bienhechurias realizadas en la segunda planta de una casa fabricada sobre la parcela de terreno ubicada en el Barrio Los Eucaliptos, calle Principal N° 52, jurisdicción de la Parroquia San Juan, cuyo fallo es del tenor siguiente:


“…omissis…
“…de una revisión de las actas que conforman la presente solicitud se puede evidenciar que en el folio Tres (03) se encuentra consignado el Informe Catastral proveniente de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbana, signado con el Nro. 11.017, de fecha 04 de septiembre de 2006, mediante la cual informa que el terreno ubicado en el Barrio Los Eucaliptos, Calle Principal, Casa N° 52, código catastral 17-04-56-16-1, Parroquia San Juan, es Propiedad de el Dr. ANGEL VAN DER BIEST y OTRA; por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA DICHA SOLICITUD.”

Ahora bien, a fin de resolver la presente apelación este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la incidencia, esto es, fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra debidamente ajustado o no a derecho, el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de título supletorio de propiedad, formulada por la ciudadana JUANA EMELINA GUILLEN, por considerar que el terreno sobre el cual esta construida la bienhechuría, es propiedad del ciudadano ANGEL VAN DER BIEST y OTRA.
A fin de resolver el caso de marras, este juzgador considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:

“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.”

En este sentido, dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Pues bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, dejó establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.

Ahora bien, del análisis efectuado al fallo recurrido ut supra transcrito, observa este Juzgado Superior que el juzgado de primer grado de conocimiento negó la solicitud de Titulo Supletorio de las bienhechurías identificadas en la solicitud, fundamentado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dado que se desprende del Informe Catastral consignado por la solicitante, proveniente de la Alcaldía del Municipio Libertador Dirección de Gestión Urbana, de fecha 04 de septiembre de 2004, que el terreno donde esta construido el referido bien inmueble es propiedad del ciudadano ANGEL VAN DER BIEST y OTRA.

Existe doctrina y jurisprudencia reiterada que coincide en establecer que los títulos supletorios no constituyen medios de prueba para asegurar la propiedad de los terrenos, dado que el artículo 937 eiusdem es bien claro al establecer que se deberá dejar a salvo los derechos de terceros, razón por la cual dado que se trata de una solicitud de jurisdicción graciosa, el juez recibirá la solicitud de título supletorio, acordando lo necesario para evacuar las pruebas, declarando luego el título supletorio de las bienhechurías, siempre y cuando no exista oposición, resguardando de esta forma los derechos de terceros. Adicionalmente, se debe indicar que la solicitante igualmente acompañó certificado de empadronamiento expedido por la misma Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a nombre de JUANA EMELINA GUILLÉN, con respecto al mismo bien inmueble y conforme a título supletorio de fecha 29 de enero de 1974 emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En consecuencia, si bien es cierto que de actas se desprende informe de fecha 04 de septiembre de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Gestión Urbana y Dirección de Documentación e Información Catastral, donde se evidencia que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías pertenece al ciudadano ANGEL VAN DER BIEST Y OTRA, no es menos cierto, que en el caso de autos no se ha efectuado oposición alguna por parte del propietario del terreno o de un tercero que tenga algún derecho o interés en el inmueble, y dado que no es requisito indispensable para la declaratoria de un título supletorio la autorización del propietario del terreno, aunado a ello, que la pretensión de la solicitante es la expedición de un título que acredite sus derechos sobre las bienhechurías por ella edificadas, más no la obtención de un título de propiedad sobre el terreno del ciudadano ANGEL VAN DER BIEST Y OTRA, a juicio de quien decide, considera procedente que se admita la referida solicitud y revocar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de los razonamientos de hecho y de derechos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2008, por la ciudadana JUANA EMELINA GUILLEN DE NAVAS, debidamente asistida por la abogada NINOSKA DEL VALLE SILVA, contra el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de título supletorio a favor de la solicitante con respecto a las bienhechurías constituidas por la segunda planta de la casa N° 52, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia San Juan, barrio Los Eucaliptos, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC,


Abg. ROCIO CAROLINA FRANCO

En esta misma data, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. ROCIO CAROLINA FRANCO

Expediente Nº 08-10240
AMJ/RF/jacf/rmg