LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
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RECUSANTE: CENTRO CLINICO DE ESTEREOTAXIA CECLINES C.A., sociedad mercantil, no identificada en autos.
APODERADOS
JUDICIALES: LEONARDO HERNÁNDEZ y NORMA SAUME DE LIBERA, no consta en autos identificación alguna.
RECUSADA: Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 08-10250
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer este ad quem de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2008, por los abogados LEONARDO HERNÁNDEZ y NORMA SAUME de LIBERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DE ESTEREOTAXIA CECLINES, C.A., contra la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentadas en las causales previstas en los ordinales 4°, 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios interpuesto por el ciudadano WILLY KOHN contra la mencionada sociedad mercantil, Expediente Nro. 08-5185 (nomenclatura del aludido tribunal).
Las actuaciones correspondientes fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal, previo sorteo de rigor efectuado por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en fecha 26 de noviembre de 2008. Por auto dictado en fecha 08 de diciembre del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa data, para que las partes promovieran pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Agotado el lapso fijado para la articulación probatoria, de actas se desprende que ninguna de las partes, ejerció el derecho que tiene cada una de ellas de presentar las pruebas que considerara pertinentes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad procesal para dictar el fallo respectivo, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es imperioso indicar que la recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que el Juez se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, a los fines de una transparente y sana administración de justicia.
La incidencia que se examina surge en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS impetrado por el ciudadano WILLY KOHN contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DE ESTEREOTAXIA CECLINES, C.A., evidenciándose que el día 14 de noviembre de 2008, los abogados LEONARDO HERNÁNDEZ y NORMA SAUME, en su condición de apoderados judiciales de la empresa demandada, recusan a la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a las causales antes indicadas.
Por su parte, la Juez recusada en su Informe de fecha 17 de noviembre de 2008, expresó lo que a continuación se transcribe:
“…Con vista a la diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2008, suscrita por los ciudadanos LEONARDO HERNÁNDEZ y NORMA SAUME de LIBERA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DE ESTEREOTAXIA CECLINES, C.A., RIGUEZ CARRILLO mediante la cual proceden a Recusarme, invocando para ello las causales 4°, relativa a tener el Recusado, su cónyuge o familiares consanguíneos o afines interés en las resultas del pleito con; 9°, relativa a la recomendación o patrocinio del recusado a favor de alguno de los litigantes y, 12° por tener el Recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes, todas del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que estando dentro de la oportunidad legal para ello, paso a rendir el respectivo Informe. Niego, de forma categórica, lo invocado por el recusante para fundamentar la Recusación; no tengo ningún tipo de interés personal directo en las resultas del presente juicio, como no sea el atribuido a mi cargo, así como tampoco lo tiene mi cónyuge o alguno de mis familiares consanguíneos o afines; niego haber dado alguna recomendación o haber prestado mi patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el presente pleito; niego, asimismo, tener sociedad de intereses o amistad íntima con algunos de los litigantes; en relación a este último punto, es de destacar que la amistad íntima ha sido definida como gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa; no me une a los litigantes en la presente causa ni familiaridad ni frecuencia en el trato, como no sea el que se lleva en este Despacho; no señalan los Recusantes hechos concretos, perceptibles que les lleve a pensar que tengo algún tipo de obligación hacia la parte actora derivada de una amistad; no les conozco personalmente, ni tengo trato con ellos, como no sea el derivado de las causas seguidas por ante este Despacho, a mi cargo. Niego, igualmente, que mi actitud, al salir del Despacho a decidir sobre lo surgido en el acto de nombramiento de expertos haya sido “violenta y grosera”, y que haya hablado de forma “airada”, como lo afirman los recusantes. Informo al Juzgado Superior que haya de conocer de la presente Recusación, que la misma obedece, a que la referida Abogada, en pleno Despacho, me manifestó que ella estaba buscando la manera de sobornar a cualquier funcionario adscrito a este Despacho, pero que ella sabía que era imposible hacerlo porque yo soy una funcionaria correcta y que era mejor recusarme para ganar tiempo, porque su contraparte tiene mucho dinero para comprar cualquier Tribunal de la República, y que no tomara esta Recusación como algo personal sino como una estrategia de su parte. En tal razón, solicito que la Recusación formulada sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos de ley”.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el mérito de la recusación interpuesta, la cual fue fundamentada por la quejosa por considerar que la Juez de la causa está incursa en las causales de incompetencia subjetiva, previstas en los ordinales 4°, 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que es del tenor siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(...)
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes...”.
De autos se desprende que en la sustanciación de la recusación planteada por la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DE ESTEREOTAXIA CECLINES C.A., en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano WILLY KOHN en su contra, especialmente en la articulación probatoria, los abogados LEONARDO HERNÁNDEZ y NORMA SAUME, apoderados de la referida sociedad mercantil, no promovieron prueba alguna que demostrara la incompetencia subjetiva del sentenciador.
Ahora bien, dado que el recusante no probo de manera fehaciente sus alegatos, este juzgador considera menester traer a colación el artículo 506 eiusdem, que dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio seguido por Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent. 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”
El problema de la distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decidor, es que las pruebas cursen en autos.
El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.
Aplicando las normas citadas al caso bajo análisis, observa esta Alzada que el recusante ha incumplido con su carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, afirmó que la Juez se encontraba incursa en dichas causales de recusación, que fueron oportunamente rechazadas y no trajo a estos autos pruebas que demostraran tales afirmaciones.
En atención a tales consideraciones, este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la recusación propuesta en fecha 14 de noviembre de 2008 por los abogados LEONARDO HERNÁNDEZ y NORMA SAUME de LIBERO, en su condición de apoderados de la empresa CENTRO CLINICO DE ESTEREOTAXIA CECLINES C.A., contra la Juez titular a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al no haber quedado probado en autos los supuestos fácticos de las causales de recusación invocadas. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2008, por los abogados LEONARDO HERNÁNDEZ y NORMA SAUME actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recusante sociedad mercantil CENTRO CLINICO DE ESTEREOTAXIA CECLINES, C.A., contra la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios interpuesto por el mencionado ciudadano WILLY KOHN contra la referida sociedad de comercio, expediente Nro. 08-5185 (nomenclatura del aludido juzgado).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, bajo apercibimiento de que de no satisfacer la recusante dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, se aplicará lo dispuesto en la norma antes citada.
TERCERO: Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ROCIO CAROLINA FRANCO
En esta misma data, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cinco (05) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ROCIO CAROLINA FRANCO
Expediente Nº 08-10250
AMJ/RFM/rmg
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