REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
INTIMANTE: ERNESTINA MIRIAN PLANAS DE VALLE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad NO. V.-.2.944.088.
APODERADO
JUDICIAL: TAREK KHATIB SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.886.
INTIMADO: AGROPECUARIA LECHE MÍA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el No. 14, Tomo 113-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: JANINE TEIANÍ PALACIOS GONZÁLEZ, AMBAR RONDÓN CHIRINOS y MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.216, 99.033 y 56.367, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 08-10229
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2008, por la abogada JANINE TEIANÍ PALACIOS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada sociedad mercantil AGROPECUARIA LECHE MÍA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 08 de agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) interpuesta por la ciudadana ERNESTINA MIRIAN PLANAS DE VALLE contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA LECHE MÍA, C.A. y en consecuencia, condenó a la parte intimada al pago de las cantidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte intimada contra la decisión proferida en fecha 08 de agosto de 2008, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la distribución de causas en fecha 22 de octubre de 2008, fue asignado el conocimiento de la prenombrada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 24 de octubre de 2008. Por auto dictado en fecha 27 de octubre del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa data, a fin que las partes presentarán Informes, dejándose constancia de una vez vencidos los mismos, y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de Observaciones.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto antes referido, ninguna de las partes compareció para ejercer su derecho, razón por la cual nos encontramos en la fase decisoria que ahora nos ocupa.
II
SINTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2006 por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ERNESTINA MIRIAN PLANAS DE VALLE con base a los siguientes argumentos:1) Que el de cujus que en vida tenía por nombre MIGUEL VALLE HERRERA, cónyuge de su representada, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.728.384, suscribió “CONVENIO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” con la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LECHE MÍA, C.A”, en fecha 16 de febrero de 2004, donde se obligaba a realizar como economista un estudio de factibilidad económico-financiero, y una evaluación económica y social de un proyecto de la referida industria, a fin de obtener un crédito a largo plazo, por parte del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) en la cual a su vez la sociedad mercantil antes descrita, se obligaba al pago de los honorarios profesionales por sus servicios prestados, pactados de la siguiente manera: a) La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), a ser cancelados el cincuenta por ciento (50%) a la firma del convenio, al cincuenta por ciento (50%) restante a la entrega del estudio económico y presentación de la solicitud de financiamiento. b) La cantidad de bolívares equivalentes al uno por ciento (1%) del monto del crédito aprobado por el instituto financiero, para lo cual el referido de cujus, se obligaba a tramitar ante el organismo financiero todo lo requerido y necesario para sustanciar, evaluar y justificar plenamente la solicitud de financiamiento que curse ante el organismo crediticio y suministrar a la empresa antes identificada toda la información y recaudos exigidos durante el proceso de evaluación. 2) Que el ciudadano de cujus cumplió con todas sus obligaciones contractuales ante la institución financiera, dado que fue aprobada la solicitud de financiamiento por el Banco de Desarrollo, Económico y Social (BANDES) 3) Que en el contrato de servicios celebrado por la industria agropecuaria y el referido de cujus, se pactó la condicionante que con la aprobación del crédito financiero se causarían honorarios profesionales equivalentes al uno por ciento (1%) del monto del crédito aprobado, no obstante, solo pagó la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00). 4) Que consta de la inspección judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que efectivamente si fue aprobado la solicitud de financiamiento, por un monto de OCHO MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.500.000.000,oo), según se evidencia del acta levantada al momento de la práctica de dicha inspección donde se demostró que según acta Nº 67, de fecha 22 de abril de 2004, fue aprobado dicho crédito, cumpliéndose de esta forma con el único requisito contractual necesario para que se causaran los HONORARIOS PROFESIONALES, del de cujus economista MIGUEL VALLE HERRERA, a lo cual aplicándole el uno por ciento (1%) convenido, los honorarios profesionales causados y no pagados, ascienden a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (85.000.000,00), y a pesar de haberse causado y de las múltiples gestiones realizadas para su cobro han resultado infructuoso su pago. 5) Finalmente solicitó sea condenada la parte intimada al pago de la suma del capital adeudado, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,oo) según al uno (1%) aplicado al crédito aprobado, los intereses moratorios que hasta la presente fecha ascienden a la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.20.655.000,00), calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y los que sigan venciendo hasta su total cancelación, así como las costas y costos del presente juicio, más la indexación monetaria del monto del capital adeudado por experticia complementaria del fallo. Por último, peticionó se acuerde la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la parte intimada.
En fecha 03 de octubre de 2006, el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ en su condición de apoderado judicial de la parte intimante consignó los recaudos indicados en el libelo de demanda: i) Poder Original que acredita la representación que ejerce en nombre de la ciudadana ERNESTINA MIRIAN PLANAS DE VALLE ii) Original del convenio de prestación de servicio suscrito entre el de cujus MIGUEL VALLE HERRERA y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LECHE MÍA, C.A., de fecha 16 de febrero de 2004, iii) Inspección judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de julio de 2006.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por la parte actora y ordenó la intimación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LECHE MÍA, C.A., dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la práctica de la intimación ordenada, a fin de que realizará el pago o acreditara haber pagado las cantidades intimadas por la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2006, compareció el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ y consignó emolumentos para el Alguacil, a fin de que se procediera a la práctica de la intimación de la parte demandada, señalando que posteriormente facilitaría la dirección.
El 26 de marzo de 2007 el Alguacil Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial consignó resultas de la citación infructuosa de la parte intimada.
Mediante diligencia fechada 23 de abril de 2007, la representación judicial de la parte intimada solicitó al tribunal de instancia librar carteles de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de mayo de 2007.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007 la Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada TANINE PALACIOS. Actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia fechada 15 de noviembre de 2007, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 06 de diciembre de 2007, compareció ante el Juzgado a quo, el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que por cuanto el lapso para hacer OPOSICIÓN había fenecido en fecha tres (03) de diciembre de 2007, se procediera de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El 04 de abril de 2008, la abogada AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la declaratoria de perención de la instancia fundamentándose en que la demanda fue admitida en fecha 11 de octubre de 2006, más la obligación de proporcionar los medios o recursos necesarios al Alguacil para que cumpliera con los tramites de la citación, no fue cumplida sino hasta el 29 de noviembre de 2006, según se evidencia de diligencia interpuesta en esa fecha, es decir cincuenta y cuatro (54) días después de admitida la demanda, según se evidencia al folio veintidós (22) del presente expediente, razones por las cuales solicitó la extinción del proceso.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, expuso que la solicitud de perención de la instancia resulta a todas luces improcedente, toda vez, que los emolumentos fueron pagados cuando solamente habían trascurrido nueve (9) días de despacho, según consta del calendario judicial del año 2006, dado que el tribunal de la causa no tuvo despacho a partir del 11 de octubre de 2006, sino sólo los días 16 y 17 del mes de octubre de 2006, y en el mes de noviembre de 2006, abrió sus puertas los días 20, 21, 22, 24, 27, 28 y 29, no dando despacho los días anteriores al 20 de noviembre de 2006, y a puerta cerrada, en razón de ello, no pueden tomarse en cuenta los días en que el tribunal estuvo cerrado, por lo cual, no puede considerarse como una causa imputable a la parte actora. Por lo tanto una vez que el tribunal abrió sus puertas el día 20 de noviembre de 2006 al 29 de ese mismo mes y año, sólo habían transcurrido en ese mes siete (7) días, en consecuencia señaló que tal solicitud es totalmente improcedente.
Por diligencia de fecha 4 de junio de 2008, la representación judicial de la parte intimada solicitó el abocamiento de la juez temporal de la presente causa, lo cual se realizó en fecha 16 de junio de 2008.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Se defiere a esta alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte intimada contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de agosto de 2008 que declaró Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, (procedimiento por intimación), seguido por la ciudadana ERNESTINA MIRIAN PLANAS DE VALLE en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LECHE MÍA, C.A., y en consecuencia condenó a la parte intimada al pago de las cantidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“...La perención es un instituto jurídico instituido por el legislador para sancionar al actor negligente en darle impulso tempestivo al juicio que incoe. Si bien es cierto que procede de oficio, no es menos cierto que en el presente juicio hay que considerar una serie de circunstancias que no pueden ser imputadas a la parte actora. Es público y notorio que el 17 de octubre de 2006, a la Juez Titular de este Tribunal se le impuso una sanción disciplinaria de un mes de suspensión del cargo, y no le fue designado al Tribunal un Juez Suplente para que estuviera al frente del Tribunal durante dicho lapso, en virtud de lo cual el Tribunal permaneció cerrado desde 17 de octubre de 2006, inclusive hasta el 17 de noviembre de 2006, inclusive; reanudándose la actividad el 20 de noviembre de 2006; por lo que desde la fecha de admisión de la demanda 11 de octubre de 2006, exclusive, hasta el 29 de noviembre de 2006, inclusive, fecha en que la demandante consigna las expensas para el traslado del Alguacil, transcurrieron en este Juzgado nueve (9) días de despacho, tiempo que no puede ser considerado para decretar la perención de la instancia.
No obstante lo anteriormente señalado, del análisis del escrito presentado el 04 de abril de 2008, por la Dra. AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, quien dice actuar en nombre de la ciudadana ISABEL RANGEL BARON, este Tribunal observa que dicha ciudadana no tiene cualidad e interés para actuar en su propio nombre en el presente juicio y por ende solicitar la perención de la instancia, ya que no es integrante de los sujetos que intervienen en el presente juicio, en virtud de que no ha sido demandada de forma personal, siendo como es la representante legal de la empresa demandada no puede acudir a este juicio a hacer una solicitud en nombre propio. Así se decide.
Por lo que este Tribunal, en virtud de los razonamientos realizados no puede acoger la solicitud de perención formulada. Así se decide.
Ahora bien, habiendo la demandada comparecido a través de su representación judicial el 15 de noviembre de 2006, fecha en la cual quedó intimada, tenía diez (10) días de despacho para formular oposición al presente procedimiento intimatorio, actividad que no realizó.
El Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costa que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”.
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por su parte señalada:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere al artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Como se evidencia de autos, la parte demandada no formuló su oposición dentro del tiempo hábil que le concede la Ley, por lo que la consecuencia jurídica establecida en la norma debe ser aplicada, decretándose firme el decreto de intimación dictado el 11 de octubre de 2006, procediendo este Tribunal a declararlo como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares (procedimiento
de intimación)…”.
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado la presente controversia o thema decidemdum, los cuales quedan fijados con base a la pretensión deducida por la intimante en el libelo de la demanda, y que se centra en el COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), en razón de la falta de pago de honorarios profesionales acordados mediante CONVENIO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS suscrito por el de cujus MIGUEL VALLE HERRERA y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LECHE MÍA, C.A., contra dicha pretensión la parte demandada no formuló oposición en forma oportuna, limitándose a solicitar la perención de la instancia imputándole a la actora no haber cumplido con la obligación que le impone la ley para logar la citación de la accionada.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia este juzgador debe decidir como punto previo la alegación formulada por la parte demandada en relación a la perención de la instancia, luego de lo cual, en el caso de no prosperar la misma se decidirán los otros aspectos de mérito de la presente causa.
PUNTO PREVIO: Como ya quedó referido, la parte accionada alegó que en el presente juicio operó la perención de la instancia, por cuanto la demanda se admitió el 11 de octubre de 2006, siendo que la consignación de los fotostatos fue realizada extemporáneamente según se evidencia de diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, aunado a que la obligación del pago de los emolumentos por parte de la intimante no fue cumplida sino hasta el 29 de noviembre de 2006, -a su decir- cincuenta y cuatro (54) días después de admitida la demanda.
Este aspecto quedó desechado en la sentencia recurrida, al considerar el a quo que si bien es cierto, la perención de la instancia opera de oficio, en el caso bajo análisis era necesario considerar el hecho público y notorio de la suspensión del cargo de la juez titular del tribunal, lo que motivó que el mismo permaneciera cerrado desde el 17 de octubre de 2006, inclusive, hasta el 17 de noviembre del mismo año, reanudándose las actividades el 20 de noviembre de 2006, tiempo que no puede ser considerado para decretar la perención de la instancia, al haber trascurrido solo nueve (9) días de despacho desde la admisión hasta la actuación de fecha 29 de noviembre de 2006. También consideró el juzgado a quo, que la Doctora AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS, al actuar en nombre de la ciudadana ISABEL RANGEL BARON, no tenía cualidad e interés para solicitar la perención de la instancia, ya que dicha ciudadana no es parte en el presente juicio, sino la representante legal de la empresa demandada.
Para decidir se observa:
Al respecto, considera oportuno quien aquí decide, indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia por la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil
Para el punto específico, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En la disposición ut supra transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester reseñar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.
Así, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) fue admitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la intimación de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LECHE MÍA, C.A., para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia de haberse practicado la intimación, a los fines que pagará o acreditará haber pagado las cantidades demandadas por la parte actora.
Posteriormente, consta al folio veintidós (22), que el día 29 de noviembre de 2006 compareció el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ apoderado judicial de la parte intimante y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos para las diligencia de citación por el Alguacil de ese juzgado e indicó que posteriormente facilitaría la dirección correspondiente.
Al folio veinte tres (23) del presente expediente, consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de ese tribunal en la cual manifestó la imposibilidad de intimar a la parte demandada en las fechas en que se trasladó, esto es, el 13 y 22 de marzo de 2007.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente ha quedado demostrado, que si bien es cierto, el lapso durante el cual el tribunal se mantuvo cerrado por la suspensión de la juez titular del mismo, es decir, entre el 17 de octubre de 2006, inclusive, hasta el 17 de noviembre del mismo año, no puede ser considerado como lapso útil para el impulso de la citación por parte del actor, no es menos cierto, que el accionante ha podido actuar luego del 17 de noviembre ya referido, como se señala en la sentencia, a partir del día 20 de noviembre de 2006, además se debe advertir que las obligaciones del actor en el impulso de la citación deben cumplirse de manera concurrente, no constando en autos que se haya indicado expresamente en el expediente la dirección donde el Alguacil debía realizar la respectiva intimación, hasta la fecha en que éste realizó la gestión correspondiente en fechas 13 y 22 de marzo de 2007, lo que implica que en cuanto a este requisito desde el 29 de noviembre de 2006, inclusive, diligencia donde indicó: “… cuya dirección se la facilitaré la próxima semana…” hasta la fecha de traslado del Alguacil transcurrieron más de 30 días, sin que se desprenda de autos el cumplimiento del mismo, configurándose de esa forma, la perención breve de la instancia en dicho lapso, que ocurre de conformidad con lo establecido en el ordinal
primero del artículo 267 del Código de Trámites, cuando transcurrido el lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no ha cumplido con las obligaciones concurrentes que le impone la ley para que sea practicada la intimación de la contraparte.
Igualmente, se debe destacar que el argumento explanado en la recurrida en cuanto a que la abogada que hizo la solicitud de perención de la instancia no tenía cualidad e interés para hacerlo, al haber indicado en su escrito que actuaba en nombre de la persona natural representante legal de la compañía demandada, carece de fundamento por cuanto ello debe entenderse como un simple error material, dado que en dicho escrito se hace referencia a los datos del documento poder que ya había consignado en original mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, y luego en copia fotostática con el escrito fechado 04 de abril de 2008, de donde se desprende que a pesar de que se dice actuar con el carácter de apoderada de la ciudadana ISABEL RANGEL BARON, en dicho escrito se hace expresa referencia a los datos del poder que la referida ciudadana otorgó en nombre de la empresa demandada AGROPECUARIA LECHE MIA, C.A., motivo por el cual, debe entenderse como validamente formulada la defensa opuesta de perención de la instancia, y así se declara.
Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y poner a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:
“… En la presente denuncia el formalizante plantea que el ad quem, infringió por falsa aplicación los artículo 267, ordinal 1º y 340, ordinal 2º, ambos del Código de Procedimiento Civil, al determinar que al no mencionar el accionante la dirección del demandado incumplió con sus obligaciones, lo que condujo a la confirmatoria de la perención de la instancia decretada por el Juez de la causa.
En este sentido, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, ha establecido que el vicio de falsa aplicación, se evidencia cuando el juez aplica una norma jurídica que no es la adecuada al caso; esto dicho en otras palabras significa, que el sentenciador subsume los hechos planteados en la controversia a los abstractamente establecidos en la norma que no es la que debe resolver el asunto, por lo que yerra en la escogencia de la misma y aplica la consecuencia jurídica prevista en ella, a un caso –se repite- no contemplado en la ella.
En relación con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la anterior delación declarada improcedente, la doctrina imperante en aquel momento señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones, para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Por su parte, el ad quem determinó que si bien por mandato constitucional la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, la accionante no cumplió con su obligación de mencionar la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado.
En el sub iudice, tal como se evidencia de la recurrida, parcialmente transcrita en la anterior denuncia, la demandante no mencionó en su escrito libelar la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual es una obligación impretermitible del accionante, tal como se estableció en la anterior denuncia, dado que “...la dirección señalada por el actor en el libelo, (...) sólo es pertinente para su citación o intimación en el proceso...”, lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con una obligación, la de suministrar al Tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación de la demandada, motivo por le cual no existe la infracción por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de esta parte de la denuncia. Así se decide...”.
En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta días consecutivos luego de la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad del traslado del Alguacil del tribunal del primer grado de cognición, como ya fue referido, sin que el demandante cumpliera las obligaciones concurrentes que le impone la ley a fin de que se practicara la intimación de la demandada, y toda vez que los hechos analizados en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia que puede ser declarada de oficio ex artículo 269 eiusdem, lo que de suyo hace que resulte inoficioso emitir pronunciamiento sobre los otros aspectos de mérito al resultar procedente el punto previo analizado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado JANINE TEIANÍ PALACIOS GONZÁLEZ identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2008, la cual queda revocada.
SEGUNDO: HA LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA conforme lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cobro de bolívares (procedimiento monitorio) seguido por la ciudadana ERNESTINA MIRIAN PLANAS DE VALLE contra la sociedad AGROPECUARIA LECHE MÍA, C.A., y en consecuencia, extinguido el proceso.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de esta sentencia a los fines previstos en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ROCIO CAROLINA FRANCO
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ROCIO CAROLINA FRANCO
Exp.: No. 08-10229
AMJ/RCF/cq.-
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