REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTOS AGRAVIADOS)
CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MARQUEZ y ELFRA GONZALEZ BELO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cedulados bajo los Nros. V.-6.902.009 y V.-9.413.583. APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.023.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO
JULIO SIMÓN SIMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.505. APODERDOS JUDICIALES: abogados en ejercicio Lusby A. Freites Fernández y Milagros José Guarepe Meneses, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 36.093 y 50.613 respectivamente.


MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Rafael Hernández Márquez y Elfra González Belo, en contra del fallo dictado el 27 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Distribuidor respectivo asignó la misma a este Organo Jurisdiccional el 10 de octubre de 2008, a los fines de su conocimiento y decisión.

A través de diligencia presentada el 09 de noviembre de 2008, el ciudadano Wilmer A. Tapia Gutiérrez, apoderado de la parte accionante consignó legajo de copias simples de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción.

Admitida la presente acción de amparo el 10 de noviembre de 2008 y una vez consignadas mediante diligencia del 19 de noviembre de 2008 las copias certificadas requeridas para la prosecución de la presente acción, este Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre la medida peticionada por la parte accionante en el escrito de solicitud de amparo el 21 de noviembre de 2008.

Verificada la notificación de las partes, este Órgano Jurisdiccional fijó para el día 16 de diciembre de 2008 la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional Oral y Pública a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la Audiencia Constitucional correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de las siguientes personas: el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada; abogados Lusby A. Freites Fernández y Milagros José Guarepe Meneses, apoderados judiciales del ciudadano Julio Simón Simón (tercero interesado); y la Dra. MORELLA GONZALEZ MENDEZ, en su condición de Fiscal 88° (E) del Ministerio Público.

En fecha 17 de diciembre de 2008 este Tribunal anunció el dispositivo del fallo que ha de publicar en su totalidad dentro del lapso de los cinco (5) días continuos a la referida data.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito presentado por el presunto agraviado se desprende que la parte quejosa basa su acción en los artículos 21, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo lo siguiente:

“(…)El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial el Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, respecto de los alegatos de la parte demandada…
(Omissis…)
no señaló absolutamente nada respecto de lo alegado por esta representación judicial en los capítulos `IX´ y `XI´ del escrito de contestación de la demanda…
(Omissis…)
El hecho alegado por esta representación Judicial al momento de la contestación de la demanda era la transformación de la relación arrendaticia de termino fijo a tiempo indeterminado, después del vencimiento de la prorroga legal de seis meses (6). Asimismo, que la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la parte actora no es la idónea para obtener lo pretendido; siendo lo procedente de acuerdo a la Ley especial, la acción de desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.
(Omissis…)
Extrañamente el Tribunal de Alzada se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la necesidad y pertinencia de la referida prueba documental, alegada por esta representación judicial en el escrito de promoción de pruebas…” (Sic.)

Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:

Ciudadano Juez, en el presente caso debe concluirse que la Juez de alzada, silenció los medios probatorios antes mencionados de manera arbitraria, al valorar hechos distintos a los verdaderamente probados con estos, por cuanto, con los mismos quedo plenamente demostrado que después del vencimiento del termino fijo del contrato de arrendamiento y de su prorroga legal, los arrendatarios quedaron ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacifica sin que el arrendador exigiera el cumplimiento de la obligación de los arrendatarios de entrega del inmueble y aceptándoles el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual produjo que el contrato se indeterminara. Quedando plenamente demostrado el alegato planteado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, de la improcedencia de la acción escogida por la parte actora de resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia su ilegalidad por ser contraria a derecho.…
(Omissis…)
En consecuencia, del contenido de las actas procesales era forzoso que el Tribunal de alzada declarara la inadmisibilidad con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante incurrió en un error jurídico en la calificación de la demanda, toda vez que la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación es la acción de desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, sin embargo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas al momento de dictar sentencia, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Julio Simón Simón, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2006, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y consecuencialmente declaro Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por el referido ciudadano en contra de mis mandantes, por cuanto, no aprecio lo alegado y probado por parte del demandado ciudadano Carlos Rafael Hernández Márquez, lo cual era concluyente en el referido proceso y en consecuencia actuó fuera del ámbito de su competencia.…” (Sic.)

III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la audiencia constitucional, la ciudadana Fiscal 88° (E) del Ministerio Público, MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ, solicitó que la acción de amparo fuera declarada improcedente, consignando escrito a través del cual adujo lo siguiente:

“…en el presente caso, ciertamente se observa que el Juzgado de alzada dictó un pronunciamiento, el cual resultó adverso a los recurrentes en amparo, de lo que se colige que al ejercer la presente acción, los quejosos pretenden por esta vía espacialísima la nulidad de la sentencia impugnada, sobre la base de la concurrencia de presuntas lesiones constitucionales y errores cometidos por la Juez en la interpretación de la Ley y en la apreciación de las pruebas, pues no puede convertirse esta opción legal en un instrumento de revisión de supuestos vicios de rango legal, así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia, que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado los Jueces de la Republica, a determinadas normas del ordenamiento jurídico.
(Omissis…)
Así pues, si la pretensión de los accionantes se dirige, a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de tramites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna.
(Omissis…)
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Carlos Rafael Hernández Márquez y Elfra Josefina González, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas .…” (Sic.)

IV
DE LA MOTIVACION
Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la parte accionante interpuso la presente solicitud de Tutela Constitucional por presuntas violaciones producidas por el fallo del 27 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso que por resolución de contrato de arrendamiento incoara Julio Simón Simón en contra de los ciudadanos Carlos Rafael Hernández Márquez y Elfra González Belo (expediente Nº 15.218).

En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones hechas por las mismas:

1.- El ciudadano Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien alegó entre otros hechos, los siguientes:
• Que la decisión recurrida en amparo no valoró los elementos esgrimidos en su escrito de contestación ni tampoco revisó las pruebas aportadas por la parte presunta agraviada;
• Que la decisión viola el derecho de defensa en virtud de existir un silencio de las pruebas aportadas por su poderdante;
• Que fue inaplicado el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento;
• Que no existía recurso ordinario en contra de dicha acción y en virtud de la existencia de una violación de rango constitucional solo la presente acción era la idónea para solventar la violación denunciada.

2.- Los abogados Lusby A. Freites Fernández y Milagros José Guarepe Meneses, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 36.093 y 50.613 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Julio Simón Simón (tercero interesado), señalaron:

• Que la decisión recurrida en amparo se encuentra ajustada a derecho;
• Que la valoración de las pruebas realizada por el Juzgado presunto agraviante era válida;
• Que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar;
• Que las pruebas promovidas fueron valoradas tanto por el Juzgado de Primera Instancia y su correspondiente superior.

3.- La Dra. MORELLA GONZALEZ MENDEZ, en su condición de Fiscal 88° (E) del Ministerio Público, consideró en su criterio, que la presente acción de amparo constitucional es intentada como una tercera instancia por lo que solicitó en su escrito la improcedencia de la misma.

Este Tribunal observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, ya figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisadas las documentales producidas en copias certificadas por la representación del quejoso, las cuales poseen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que la presente acción de amparo se originó con motivo de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la Abogada MILAGROS GUAREPE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2.006 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato por vencimiento del plazo seguido por Julio Simon Simon en contra de los ciudadanos Carlos Rafael Hernández Márquez, alusivo al apartamento Nº 9-A del Edificio Residencias Los Monjes, Calle “F” de la Urbanización Caurimare, Municipio Sucre del actual Distrito Capital.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 (hoy recurrida), estableció en la motiva entre otras consideraciones lo siguiente:

“…Una vez conocida por esta Superioridad la presente causa pasa analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
Doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino mas bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
(Omissis…)
En cuanto al caudal Probatorio de los Instrumentos que cursan en este expediente este Juzgado pasa a valorarlos de la siguiente manera: Como documento fundamental a la presente acción la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda documento de propiedad del inmueble debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 54 del Protocolo Primero, en fecha 17 de mayo de 1.978, documento que fue impugnados, pero no tachado por el demandado, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 que reza: “Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo consignó documento privado de fecha 15 de mayo de 2.002, en el cual se observa la autorización otorgada por el actor a la empresa OCANDO DAVIS & ASOCIADOS, C.A., a los fines de que arrendaran el inmueble en cuestión, el cual fue impugnado por el demandado; al respecto se observa que si bien es cierto la relación arrendaticia alegada por el actor fue reconocida por el arrendatario, no es menos cierto que éste al momento de celebrar el contrato conocía la figura bajo la cual actúo la empresa OCANDO DAVIS & ASOCIADOS, C.A, como arrendadora, resultando para esta Juzgadora impertinente tal medio probatorio y por ende susceptible de desechar. Y ASI SE DECLARA.

Seguidamente, el Juzgador de instancia estableció:

Consignó copia de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22 de mayo de 2.002, anotado bajo el N° 72, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones, el cual fue expresamente aceptado y reconocido por rl demandado, razón por la cual se le otorga valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Consignó comunicación de fecha 07 de febrero de 2.003,suscrita por el actor en la cual le informaba a los arrendatarios el término en que debían desocupar el inmueble, en razón de la prorroga concedida hasta el día 07 de abril de 2.004, la cual fue recibida por la codemandada y aceptada por esta; dicha comunicación fue objeto de impugnación por parte del demandado por lo que el actor promovió prueba de cotejo, la cual una vez evacuada por los expertos destinados para tal fin arrojó que la firma cuestionada correspondía a la persona que la ejecutó, es decir, la ciudadana ELFRA JOSEFINA GONZALEZ BELO, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio a la comunicación, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, consignó copia simple de las consignaciones de los cánones de arrendamientos efectuado por los demandados, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por estos, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado se tiene, que el mismo promovió posiciones juradas, que una vez evacuadas no trajeron a juicio probanzas distintas o hechos desconocidos que pudieran desvirtuar la pretensión del actor, por cuanto se limitaron principalmente a determinar el conocimiento por parte del actor de las consignaciones efectuadas en relación a los cánones, por parte de los demandados, hecho que fue dado a conocer por el actor desde el momento de narrar los hechos en el libelo, razón por la cual se desecha tal probanza. Y ASI SE DECLARA.
Planteada así esta controversia y analizado los elementos probatorios cursante en autos, este Juzgado para decidir la contención planteada en los términos precedentemente expuestos, formula las siguientes consideraciones:
El primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión, sería la demostración de la relación arrendaticia; con respecto a este presupuesto, el actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señaló en su libelo la existencia de un contrato determinado celebrado entre la empresa OCANDO DAVIS & ASOCIADOS, C.A., previamente autorizada por el propietario del inmueble, ciudadano JULIO SIMÓN SIMÓN y los ciudadanos CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MARQUEZ y ELFRA JOSEFINA GONZALEZ BELO, con vigencia desde el día 07 de abril de 2.002 hasta el 07 de abril de 2.003, , quedando así demostrada la efectividad de la relación arrendaticia existente. Y ASI SE DECLARA.….” (Sic.).

Ahora bien, corresponde a este Tribunal constitucional determinar si con el fallo anteriormente citado el Juez Cuarto de Primera Instancia violó el derecho de defensa y debido proceso, como lo alega el accionante de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna, o si por el contrario no se verificó violación alguna y lo que pretende es utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia.

De la revisión de los autos se desprende que el ciudadano Julio Simon Simon demandó a los ciudadanos Carlos Rafael Marquez y Elfra González Belo por resolución de contrato de arrendamiento del 22 de mayo de 2002, basado en el vencimiento del plazo, alusivo al apartamento Nº 9-A del Edificio Residencial Los Monjes, Ubicado en la calle “F” de la urbanización Caurimare, Municipio Sucre del actual Distrito Capital.

La demanda fue tramitada y posteriormente declarada sin lugar el 07 de diciembre de 2006 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recurrida la sentencia por la representación de la actora, la misma fue revocada el 27 de febrero de 2008 y declarada con lugar la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En contra de la referida sentencia fue interpuesta la acción de amparo constitucional de marras por los ciudadanos CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y ELFRA JOSEFINA GONZÁLEZ BELO, quienes centran su pretensión, mutatis mutandi, en dos aspectos fundamentales:

1) Señala que se silenció los medios de prueba documental (copias simples del expediente de consignaciones) y el de posiciones juradas.
Al respecto, revisado el cuerpo del fallo del 27 de febrero de 2008, este tribunal en sede constitucional de primer grado, observa que el juzgado de la causa sí emitió pronunciamiento en relación con los mencionados medios, apreciando al primero (documental) y rechazando al segundo (posiciones juradas), aunque no lo hizo en la forma que pretende la parte quejosa, no evidenciándose infracción constitucional.

2) Aduce que el juzgado de la causa nada señaló en cuanto a los capítulos “IX “ y “XI” del escrito de contestación, especialmente respecto a que el contrato se transformó de tiempo determinado en indeterminado. A tales efectos, la parte presunta agraviada invocó el hecho de que se mantuvo en posesión del inmueble después de vencida la prórroga legal, como si esa circunstancia por sí sola fuera suficiente para producir la indeterminación de la relación locataria.
Asimismo, argumentó – como causal de indefinición -- que después de la prórroga legal depositó los cánones de arrendamiento en el tribunal de consignaciones, los cuales fueron retirados con posterioridad (por la arrendadora), aun cuando en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se establece que el arrendador puede retirar y disponer de las consignaciones a su favor sin que se considerase renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que estuviese fundamentada en la falta de pago de las pensiones, y en el caso en referencia la demanda se basó en el vencimiento del plazo.

Al respecto, este Tribunal observa que en el texto del fallo recurrido en amparo, el juzgado de la causa consideró a tiempo determinada la relación arrendaticia y declaró con lugar la demanda, aunque no lo hizo bajo una motivación amplia, pero ello en sí no constituye una violación al debido proceso ni al derecho de defensa.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado con antelación y a los alegatos esgrimidos por la parte accionante, se desprende que los mismos guardan relación con el libre criterio de apreciación y autonomía del Juez, los cuales no pueden estar sujetos a revisión a través del recurso de amparo, dado el carácter extraordinario del mismo, a menos que constituyera una infracción directa a la Carta Magna, lo cual no se deriva de las actas procesales.

De los anteriores asertos, se desprende que todos ellos aluden a violaciones de tipo legal y procesal en concreto, a errores de juzgamiento y a interpretaciones que soberanamente hizo el juzgado de instancia denunciado como infractor constitucional. Empero, este órgano jurisdiccional luego de escudriñar las actas procesales, no pudo observar que la determinación a la que arribó el juez de primera instancia en su fallo del 27 de febrero de 2008 hubiese vulnerado el debido proceso y/o el derecho de defensa, independientemente que se comparta o no los criterios sostenidos por el jurisdicente en su sentencia, sino que mas bien la misma se circunscribió a la función judicial propia del juzgador.

De acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de amparo se hace necesaria la demostración de parte del accionante de la concurrencia de ciertas circunstancias, tales como: 1) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3) la identificación del autor de la trasgresión; 4) y la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Respecto a la procedencia de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia del 23/01/2006 (Exp. Nº 05-0858), estableciendo:

“Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada improcedente la presente acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:
Que la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Electroauto Regulo, S.R.L, estuvo dirigida contra la sentencia del 17 de septiembre de 2004 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentando la misma contra la valoración que realizó el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, circunstancia que a su criterio le violentó el contenido de los artículo 12, 243, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el a quo expresó en la decisión apelada, que lo que se buscaba era rebatir en una tercera instancia, el argumento contenido en la decisión accionada que dictó el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia el 17 de septiembre de 2004.
Ahora bien, esta Sala, luego de haber realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que tal y como fue señalado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que pretendió la accionante con la interposición de la presente acción era cuestionar el criterio de valoración que utilizó el a quo en el caso de autos, con los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de la contestación de la demanda, donde alega que se le cercenaron sus derechos contenidos en los artículos 12 y 243, ordinales 4º y 5º del Código Civil, circunstancia que motiva a esta Sala a declarar que el referido criterio estuvo ajustado a derecho, ya que, efectivamente, los argumentos sostenidos en la acción de amparo (relativo a que la empresa demandada se encontraba solvente), son idénticos a los sostenidos en la contestación de la demanda consignada el 23 de marzo de 2004, ante el referido Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, y así se declara.
En este sentido, la Sala estableció en la sentencia No. 904 del 15 de mayo de 2002, caso: PRIMIJUEGOS REPRESENTACIONES S.R.L, estableció lo siguiente:
`Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio.
Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por éste y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria, y si en todo caso, consideró el accionante que el alegato referido a la estimación de la demanda ejercida en su contra aun no había sido resuelto, tal argumento ya fue expuesto en la apelación interpuesta contra la decisión que resolvió el juicio principal, y así se declara.´
En virtud de los argumentos que preceden, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, confirma la sentencia del a quo y, así se declara.

Ahora bien, en el caso bajo examen no observa este Tribunal que el juez de primera instancia hubiese actuado fuera de su competencia, en extralimitación de funciones o en abuso de poder, sino dentro del marco de sus facultades de juzgar y dentro de los límites competenciales, ya que el asunto conocido por él se encontraba legalmente atribuido al Tribunal bajo su directríz. Lo que sí observa este Órgano Jurisdiccional es que con la presente acción de amparo se pretende la revisión de cuestiones que guardan relación directa con lo debatido en la causa principal y con la independencia y autonomía del Juez, buscándose con ella una tercera instancia inexistente, lo que hace improcedente el amparo de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De ahí, que en el caso de marras no se observa violación alguna que haga procedente la pretensión de tutela constitucional, sino que por el contrario el Juzgado denunciado como agraviante actuó dentro de su competencia.

En consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Carlos Rafael Hernández Márquez y Elfra González Belo en contra de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara Julio Simón Simón en contra de los ciudadanos Carlos Rafael Hernández Márquez y Elfra González Belo (expediente Nº 15.218).

V
DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara improcedente, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Carlos Rafael Hernández Márquez y Elfra González Belo en contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Resolución de Contrato de A7rrendamiento seguido por JULIO SIMON SIMON en contra de los aquí accionantes (Exp. Nº 15.218);

SEGUNDO: Se suspenden los efectos de la medida cautelar dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2008;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.)

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

ACE/AM/ralven
Exp. 9968