*REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Ciudadana PATRICIA GIMENEZ PULGAR.- Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.623.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos LILIAN ESKENAZI y MOISES ESKENAZI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.784 y 69.261 respectivamente.-
PARTE INTIMADA: Ciudadanos OMAR JESUS FARIAS LUCES y LUZAIDA JOSEFINA PACHECO MANRIQUE.- Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 5.907.347 y V.- 5.610.865 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: WILLIAM FUENTES HERNANDEZ, JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, FRANCISCO GUERRERO DELL`ORA, BARBARA GONZALEZ GONZALEZ, MILDRED ROJAS GUEVARA, MARISOL DA VARGEM DA SILVA y DANIEL BUVAT.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.934, 57.053, 96.863, 108.180, 109.971 y 3442 respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXP Nº: 13095
II
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Enero de 2007, por las abogadas PARTICIA GIMENEZ PULGAR y LILIAN ESKENAZI, ya plenamente identificadas contra la decisión pronunciada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisiblidad del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales fuese propuesto por la ciudadana PATRICIA GIMENEZ PULGAR, contra los ciudadanos OMAR JESUS FARIAS LUCES y LUZAIDA JOSEFINA PACHECO MANRIQUE también plenamente identificados.-
Mediante auto pronunciado en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha dos (2) de Mayo de 2007, ambas partes presentaron escrito contentivo de sus informes.-
En fecha catorce (14) de Mayo de 2007, la Abogada MARISOL DA VARGEM, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.-
En fecha quince (15) de Mayo de 2007, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de sesenta (60) dìas continuos contados a partir de la citada fecha, a los efectos de dictar el correspondiente fallo.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintidós (22) de Junio de 2007, la Juez que suscribe, se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artìculo 90 del Código Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tenían las partes de recusar a la Juez, conforme a la doctrina del máximo Tribunal de la República, se ordenó dejar transcurrir un lapso de tres (3) dìas de despacho contados a partir de la citada fecha.-
A los efectos de decidir se observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada a los fines de fundamentar la apelación ejercida, que en fecha catorce (14) de junio de 2006, su representada PATRICIA GIMENEZ PULGAR, había introducido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, demanda por intimación de honorarios profesionales derivados de los juicios de divorcio 185-A y por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal de los ciudadanos OMAR JESUS FARIAS LUCES y LUZAIDA JOSEFINA PACHECO MANRIQUE, la cual había sido admitida por el citado Tribunal en fecha 29 de junio de 2006.-
Que en fecha 14 de Noviembre de 2006, el referido Tribunal había dictado sentencia en la que declaró inadmisible la demanda propuesta por su representada y declarado incompetente de la pretensión.-
Que todas las actuaciones descritas por su representada estaban estricta y absolutamente relacionadas con el objeto de la partición de bienes que conformaban la comunidad conyugal de bienes existentes entre el ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES y LUZAIDA JOSEFINA PACHECO MANRIQUE, por lo tanto no podían ser consideradas como actuaciones aisladas, ya que estaban íntimamente ligadas al proceso, tomando ello en consideración que su representada poseía el derecho al obro de sus honorarios cuando de manera expresa los ciudadanos OMAR JESUS FARIAS LUCES y LUZAIDA JOSEFINA PACHECO MANRIQUE, le habían encomendado a su representada, las gestiones legales tendentes a lograr los procesos judiciales de divorcio por el 185-A y el proceso de Partición y Liquidación Amistosa de su comunidad conyugal.-
Que en el caso de autos, la Apoderada de los co-demandados MARISOL DA VARGEM, no había negado de manera alguna que entre su representada y sus representados, hubiese existido una relación derivada de las gestiones encomendadas por ellos, aunque en sus escritos había tratado por todos los medios de desvirtuar las actuaciones realizadas por su mandante, en ningún momento las había negado, sino por el contrario había probado que su representado haciendo uso de las facultades que le habían sido conferidas por los referidos ciudadanos y obrando de manera profesional y diligente había concretado las gestiones que le habían sido encomendadas.-
Que en fecha 21 de Septiembre de 2006, la Dra. Marisol Da Vargem, había solicitado la nulidad de la acciòn arguyendo supuestos vicios en el planteamiento de la misma y solicitado la reposición, a fin que se admitiera nuevamente y se reformara la demanda y posteriormente en fecha 2 de octubre de 2006, nuevamente había solicitado al Tribunal se repusiera la causa para reformar la reclamación.-
Que aunque la citada representación judicial por una parte intentaba desvirtuar los hechos, por otra parte dejaba abierta la posibilidad de una reforma, esto es, que admitía que su representada tenía el derecho al cobro de sus honorarios.-
Que la acciòn interpuesta por su representada resultaba procedente, debido a que se trataba de la aplicación de un principio de economía procesal, en el expediente en que se había iniciado la causa constaban todas las actuaciones que esta había realizado, siendo que su reclamación en concordancia con lo expuesto conformaban una acciòn autónoma y por ende debía ser procedente su reclamación.-
Que por tales razones solicitaba en nombre de su representada la revocatoria de la sentencia que había declarado inadmisible la demanda de intimación de Honorarios Profesionales propuesta.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE INTIMADA .-
Adujo la representación judicial de la citada parte en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, así como en el escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte lo siguiente:
Que la pretensión de la actora se fundamentaba en la exigencia de unos supuestos honorarios profesionales, presuntamente generados a su favor como consecuencia de gestiones judiciales y extrajudiciales desplegadas por la abogada demandante, producto de su asistencia a sus poderdantes, en el juicio de divorcio que había sido sustanciado por ante la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como en el juicio de partición y Liquidación de Bienes que habían llevado por las partes, los cuales se encontraban documentados a los autos.-
Que vista la pretensión contenida en la demanda objeto de estos autos, en todo momento se habían opuesto incluso a su admisión, toda vez, que tal y como acertadamente lo había decidido la recurrida, existía una evidente inepta o indebida acumulación de acciones, al pretenderse en el mismo proceso el cobro de supuestos honorarios por servicios profesionales judiciales y por trabajos extrajudiciales, cuando lo correcto era que tales reclamaciones, en caso de proceder, lo cual no ocurría en este caso, se tramitaran de manera independiente en juicios distintos, tal y como lo establecía de manera clara el artìculo 22 de la Ley de Abogados.-
Que del contenido de la trascrita disposición se aclaraba que eran dos los supuestos que la misma preveía, en cuanto a los procedimientos para reclamar el cobro de honorarios profesionales a saber, uno referido a los servicios profesionales causados de manera extrajudicial, el cual debía ser tramitado por la vìa del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía y, el segundo, relacionado a las actuaciones judiciales derivadas de la asistencia e intervención en juicio, caso que se debatiría en la misma causa y de acuerdo a lo preceptuado en el artìculo 607 del Código de procedimiento Civil.-
Que tomando en cuenta esas premisas la sentencia recurrida había decidido, en primer lugar, que no era competente el Tribunal para conocer la pretensión de honorarios profesionales por la participación de la demandante en el juicio de divorcio de sus poderdantes, toda vez, que en todo caso la demanda ha debido haberse intentado en el Tribunal donde cursaron las actuaciones que habían generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, esto es por ante la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Que en lo concerniente a la intimación de honorarios profesionales por sus gestiones judiciales y extrajudiciales, acertadamente la recurrida había declarado inadmisible la demanda, en virtud de la incuestionable presencia de la inepta acumulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 12, 78 y 338 del Código de procedimiento Civil.-
Que la sentencia dictada no contenía vicio alguno, que la hiciera posible de nulidad, ya que la misma se encontraba debidamente motivada y cumplía con todos los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.-
Que la sentencia recurrida, se encontraba clara y ajustada a derecho, por cuanto no se podía conforme a las normas del Código de procedimiento Civil artículos 78 y 338, en concordancia con la Ley de Abogados artìculo 22, acumularse en una misma demanda la pretensión de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales con aquellos producto de actividades extrajudiciales, en ninguno de los dos procedimientos previstos para cada pretensión, so pena de declararse inadmisible la demanda así planteada, por lo que debido a ello, pedían, se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la intimante y se confirmara la sentencia apelada, con la consecuente condenatoria en costas a la recurrente.-
Sobre la base de ello se observa:
En primer término resulta necesario destacar, que en el escrito de informes presentado en fecha dos (2) de Mayo del dos mil siete (2007), la ciudadana LILIAN ESKENAZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.784, procediendo con el carácter de apoderada Judicial de la parte intimante, ciudadana PATRICIA GIMENEZ PULGAR, ha pedido, que se deje sin efecto el levantamiento de las medidas cautelares acordadas por el Tribunal a quo y se ordenara participar lo conducente a los Registradores inmobiliarios correspondientes.-
Ahora bien, examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
Que en fecha catorce (14) de Noviembre de 2007, fueron pronunciadas en la presente causa dos (2) decisiones por el a quo; la primera de ellas, en la pieza principal del expediente, a través de la cual como puntos previos a la decisión de fondo, fue declarada la incompetencia de dicho Tribunal, para conocer de la pretensión de Cobro de Honorarios profesionales causados por gestiones judiciales en juicio de divorcio, propuesta por la ciudadana PATRICIA GIMENEZ PULGAR, así como la inadmisibilidad de la acción propuesta ante la incompatibilidad del procedimiento empleado con la naturaleza de la pretensión demandada y la segunda, dictada en el Cuaderno de Medidas, en la que se acordó la suspensión de las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en el proceso en fechas 29 de Junio de 2006 y 31 de Julio de dos mil seis (2006) respectivamente.
Que del mismo modo se aprecia, que en la diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero de 2007, contenida en la pieza principal del expediente, a través de la cual las recurrentes ejercieron el correspondiente recurso de apelación, estas señalaron lo siguiente: “…OTRO SI: y en este mismo acto, apelo de las referidas sentencias en ambos efectos”.-
Que cursa inserto al folio doscientos trece (213) de la citada pieza principal, auto pronunciado en fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), a través del cual fue oído el recurso de apelación interpuesto bajo los siguientes términos:
“Vista la apelación interpuesta por las abogadas Patricia Jiménez y Lilian Eskenazi, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 65.623 y 35.784 respectivamente, en su carácter de intimante y apoderada, y tácitamente notificados como se encuentran los intimados Omar Farìas y Luzaida Pacheco, tal y como se evidencia de copia simple que precede al presente auto contentiva de diligencia de fecha 16.11.2006, que corre inserta al cuaderno de medidas del presente expediente al folio número treinta y seis (36) suscrita por la apoderada intimada Marisol Da Vargem Da Silva, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.971, se oye la referida incidencia de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14.11.2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 290, 294 y 296 del Código de Procedimiento Civil, en ambos efectos…”.-
Siendo por tanto que de la revisión efectuada al Cuaderno de medidas remitido a esta alzada, no se aprecia, que hubiese sido oído recurso de apelación en contra de la decisión dictada en ese Cuaderno, de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006), que acordó la suspensión de las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en el proceso en fechas 29 de Junio de 2006 y 31 de Julio de dos mil seis (2006) respectivamente y las cuales ha hecho referencia en su escrito de informes en esta instancia la Abogada LILIAN ESKENAZI,; sino por el contrario, del contenido del auto pronunciado por el Juzgado a quo de fecha quince (15) de Marzo de dos mil siete (2007), se evidencia, que lo sometido al conocimiento del Juzgado Superior tan solo ha sido la incidencia de apelación propuesta contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el día catorce (14) de Noviembre de 2006, en la pieza principal del expediente, la cual fue oída por el citado Tribunal en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 290, 294 y 296 el Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, esta alzada solo basara su pronunciamiento s en torno a lo decidido en el citado fallo, que cursa en la pieza principal del expediente lo cual , pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
En decisión de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil seis (2006), dictada en la pieza principal del expediente, el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como puntos previos a la decisión de fondo, declaró su incompetencia para conocer de la pretensión de Cobro de Honorarios profesionales causados por gestiones judiciales en juicio de divorcio, propuesta por la ciudadana PATRICIA GIMENEZ PULGAR, y a su vez declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta ante la incompatibilidad del procedimiento empleado con la naturaleza de la pretensión demandada; por lo que siendo así pasa este Juzgado de manera previa a pronunciarse en torno a los puntos decididos y sobre la base de ello observa:
III
DE LA COMPETENCIA.-
Tal como se señaló, el Tribunal de la causa como punto previo en la sentencia pronunciada, declaró su incompetencia para conocer de la pretensión de Cobro de Honorarios profesionales derivada de actuaciones judiciales efectuadas en juicio de divorcio propuesta por la intimante y a su vez declaró su competencia para conocer de la referida acciòn en cuanto a la reclamación hecha por la precitada ciudadana por actuaciones realizadas en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes con base a lo siguiente:
“ La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales, generados por actor realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos determinados por el máximo tribunal y la doctrina. En virtud de lo antes expuesto, la pretensión de cobro de los honorarios judiciales que hace valer la actora en virtud de su asistencia prestada a los intimados en el juicio de divorcio sustanciado ante la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº XIII, le corresponde al dicho órgano en virtud de la competencia funcional que le está atribuida para conocer de la demanda, y no a este juzgado.
De conformidad con el análisis que antecede y con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, este tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de cobro de los honorarios profesionales de abogado judiciales derivados de la asistencia prestada en el juicio de divorcio. En consecuencia, se declara competente para conocer de dicha demanda al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ante el cual fue sustanciado la referida demanda, y así se decide.
Con relación a la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado derivados de la asistencia prestada por la actora en el juicio que por partición amistosa y liquidación de la comunidad de bienes llevaron los demandados ante este juzgado, este juzgado se declara COMPETENTE y, en este sentido, su pronunciamientos atenderán exclusivamente a las actuaciones que la intimante hubiere efectuado con ocasión al mismo, y así se decide.”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció:
“…En una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
“omissis”
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
En el presente caso aprecia este Tribunal, que lo pretendido por la intimante es la cancelación de los honorarios profesionales que dice fueron causados por actuaciones que realizó en las causas tramitadas ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII, contentiva del juicio de Divorcio con base a la causal contenida en el artìculo 185-A, interpuesto por los ciudadanos OMAR JESUS FARIAS LUCES y LUZAIDA JOSEFINA PACHECO MANRIQUE y en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido bajo el Nº 2,003-8-4324 contentivo de la solicitud de Partición y liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal existente entre los precitados ciudadanos, efectuada de forma amistosa, procedimientos los cuales, de acuerdo a lo señalado por ambas partes se encontraban definitivamente terminados para la fecha de interposición de la presente acciòn.-
Considera por tanto este Tribunal, que al encontrarse totalmente terminadas las causas donde se pretenden se causaron los honorarios; conforme al criterio Jurisprudencial citado, la acción debía ser interpuesta por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, como en efecto ocurrió, por lo que siendo así, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas no solo resulta competente para conocer y decidir la presente causa, en cuanto concierne a la pretensión de la accionante al cobro de honorarios profesionales derivadas de la asistencia que alega dice haber prestado en el expediente distinguido bajo el Nº 2,003-8-4324 contentivo de la solicitud de Partición y liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal existente entre los precitados ciudadanos, que se ventilara ante ese Juzgado, sino también competente para conocer la pretensión de la accionante al cobro de honorarios profesionales derivados de la asistencia que alega asimismo haber prestado en el juicio de divorcio que con base a la causal contenida en el artìculo 185-A, fuese interpuesto por los ciudadanos OMAR JESUS FARIAS LUCES y LUZAIDA JOSEFINA PACHECO MANRIQUE llevado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII, Así se decide.-
IV
DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Igualmente observa el Tribunal, que en la sentencia recurrida, el Tribunal a quo, como punto previo a la decisión de fondo, declaró la inadmisibilidad de la acciòn propuesta, por considerar que existía una acumulación indebida de pretensiones en el libelo de demanda, con fundamento en lo siguiente:
“…Se observa que el fundamento de la solicitud planteada por la parte demandada, es la existencia de una acumulación indebida de pretensiones en el libelo de demanda. Sostiene el solicitante que la actora pretende en un mismo proceso dirimir la controversia del pago de honorarios judiciales y extrajudiciales de abogado, constituyendo –a su decir- pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por cuanto la intimación de honorarios extrajudiciales de abogado se sustancia a través del procedimiento breve, mientras que la intimación de honorarios judiciales se sustancia a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Del libelo de demanda se observa que al folio 1, la actora señaló que le fue encomendado por los intimados la realización de “…gestiones judiciales y extrajudiciales, tendentes a obtener la separación de cuerpos y bienes de los mencionados ciudadanos…”, en virtud de lo cual le fue otorgado instrumento poder. Al folio 3 del mismo escrito, la actora señala que antes de iniciar el juicio de divorcio y de comenzar las actuaciones judiciales realizó “…actuaciones extrajudiciales…”, a los fines que los demandados pudiesen llegar a acuerdos. Expresó que realizó varias reuniones y traslados al interior de la República, así como las horas invertidas en dichos asuntos. Es por ello que presentó una relación detallada de las actividades que comprendieron su gestión legal, estimadas en horas de trabajo y que se encuentran comprendidas dentro del renglón denominado por la actora como “ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES”, cuya relación continúa al folio 4 vto. Seguidamente, la actora invoca el derecho que tiene al cobro de los honorarios profesionales “…basado, en todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas…” en su carácter de apoderada judicial y asistente de los demandados. Finalmente, en el capítulo IV del petitorio, la abogada intimante formula su pretensión concluyendo que demanda el pago de las cantidades que le adeudan los intimados “…por todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas a lo largo de los procesos incoados…”.
De una revisión que hiciere este juzgador a la naturaleza de las actuaciones y diligencias realizadas por la actora y que constituyen el fundamento de su pretensión, se puede colegir que algunas de las actuaciones denominadas extrajudiciales (folio 3 y siguientes) están determinadas por los actos preparatorios para la interposición de la solicitud de divorcio y partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre los demandados, no obstante la actora no contribuye a efectuar una debida demarcación entre unas y otras.
En este sentido, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, revestida de un inminente carácter imperativo y dirigida al órgano administrador de justicia, prevé que, en sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas de derecho, salvo en aquellos casos en que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Asimismo, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En el caso de autos, analizar la naturaleza de las actividades referidas por la actora como extrajudiciales, y demarcar cuáles de ellas se tratan de actuaciones judiciales o actos preparatorios para acudir a la vía judicial y cuáles son sólo actuaciones extrajudiciales, constituiría para este tribunal sustituirse en lo pretendido por la intimante y no contenido en su libelo. Éste argumento o excepción no está previsto en el libelo de demanda, toda vez que la actora no efectuó las correspondientes discriminaciones de las actuaciones y gestiones legales realizadas por ella a favor de los demandados, incluyendo en su demanda dos pretensiones, esto es, el cobro de honorarios profesionales de abogado causados por actuaciones judiciales y los causados por actuaciones extrajudiciales.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 78 textualmente expresa: ”No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del Tribunal).
Omissis
De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados.
En consecuencia, dado que la parte actora demandó el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, por vía del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; siendo lo correcto que la pretensión relativa a los honorarios extrajudiciales fuere sustanciada conforma a las normas que regulan el procedimiento breve, debe concluirse que existe incompatibilidad del procedimiento empleado con la naturaleza de la pretensión demandada.
Ahora bien, como quiera que el presente juicio fue admitido y sustanciado de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la ley de Abogados, y toda vez que del análisis que antecede se evidencia que las pretensiones ejercidas por la actora comprenden la aplicación de procedimientos distintos, debe procederse conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual debe declararse INADMISIBLE la demanda que por intimación de honorarios profesionales de abogado incoara PATRICIA GIMÉNEZ PULGAR contra los ciudadanos OMAR JESÚS FARÍAS LUCES y LUZAIDA JOSEFINA PACHECO MANRIQUE, y así se decide.”
Sobre la base de ello se observa:
Si bien de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales; conforme al criterio expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3325/04.11.2005 , la cual ha sido previamente invocada por este Tribunal, los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido.-
En el caso bajo análisis tal como ya se indicó, las causas en las cuales se pretende se causaron los honorarios, para la fecha de interposición de la presente acción, se encontraban definitivamente terminadas, por lo cual considera esta Sentenciadora, que al estar concluidas ambas causas, deben concentrarse las pretensiones en un mismo proceso y tramitarlas conforme a la jurisprudencia citada por la vía del juicio breve prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, toda vez, que iría en contra de la econonomia procesal, la existencia de un procedimiento para cobros extrajudiciales y otro para cobros judiciales, cuando todos están relacionados como ocurre en este caso en específico.-
De modo pues, que ante lo señalado debe revocarse el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha catorce (14) de Noviembre de 2006 y como consecuencia de ello, reponerse la causa al estado que el Juzgado de primera instancia a quien corresponda el conocimiento de la acciòn, se pronuncie en torno a la admisión de la acciòn planteada.-
Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Febrero de 2007, por las abogadas PARTICIA GIMENEZ PULGAR y LILIAN ESKENAZI, ya plenamente identificadas contra la decisión pronunciada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisiblidad del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales fuese propuesto por la ciudadana PATRICIA GIMENEZ PULGAR, contra los ciudadanos OMAR JESUS FARIAS LUCES y LUZAIDA JOSEFINA PACHECO MANRIQUE también plenamente identificados.-
SEGUNDO: NULO el fallo de fecha catorce (14) de Noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Queda respuesta la causa al estado que el Juzgado de primera instancia a quien corresponda el conocimiento de la acciòn, se pronuncie en torno a la admisión de la acciòn planteada.-
CUARTO: Dada la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la sentencia en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA