Exp. Nº 9444
Perención Anual de la Instancia
Demanda Civil/Exequátur
Sentencia Interlocutoria con carácter de
Definitiva
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.155.735.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: MANUEL ALVAREZ RUBIN y ELIA LOPEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.964 y 17.537, respectivamente.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: NORA ESTHER GALLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.302.638.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: No consta a los autos apoderado alguno.
MOTIVO: Exequátur (Perención Anual)
Visto los autos que anteceden en el proceso de Exequátur solicitado por el ciudadano Bruce Andrew Pestano Tulloch, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.155.735 asistido judicialmente por los abogados Manuel Álvarez Rubin y Elia López Barboza, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.964 y 17.537, respectivamente; a la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, dictada la Corte de Distrito del 17 Circuito Judicial, en el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre el ciudadano y la ciudadana Nora Esther Galloso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.302.638, con la finalidad que se le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Analizado el caso bajo estudio, observa este tribunal, que se evidencia la inexistencia de recaudos a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la solicitud, siendo la única actuación de la parte solicitante el escrito de exequátur incoado en fecha 05 de diciembre de 2007; transcurriendo un (1) año sin impulso procesal de la parte interesada.
En tal sentido tenemos que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, en tal sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales.
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc. En el caso de marras tenemos la consumación de la perención genérica de un lapso anual, con vista al hecho que la parte solicitante interpuso su escrito de exequátur en fecha 05 de diciembre de 2007 y mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, esta alzada la dio por recibida e instó a la parte a la consignación de los recaudos para providenciar sobre su admisibilidad sin que diera cumplimiento a lo ordenado. De ello se evidencia que la parte solicitante no realizó ninguna actuación procesal en el transcurso de un año, esa conducta pasiva de la parte solicitante, fue sancionada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la perención y extinción de la instancia, en decisión N° 05267 del 2 de noviembre de 2005, (caso: Salvatore Masi Masi), no obstante admitió que “…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fin. Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Eder Jesús Solarte Molina
La Secretaria,
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. Nº 9444
Perención Anual de la Instancia
Demanda Civil/Exequátur
Sentencia Interlocutoria con carácter de
Definitiva
EJSM/EJTC/MNG
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media meridiem (9:30 a.m.).
La Secretaria
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