PARTE ACTORA: EUDO EMIGDIO SAYAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.992.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ODALYS LÓPEZ, abogado, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.569..

PARTE DEMANDADA: ROSA AURA NATERA MACUARE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.308.620.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO COMFORTTI, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.424.

TERCERA OPOSITORA: LARISSA MARÍA VILLAFAÑE, mayor de edad, domiciliada en el Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.636.

APODERADAS DE LA TERCERA OPOSITORA: AIDALI RODRÍGUEZ, AWILDA CARAVALLO y DAMARIS RANGEL, abogados, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.251, 63.521 y 71.591.

MOTIVO: Apelación ejercida por la tercera opositora en contra del auto de fecha 09 de noviembre de 2005, que homologó la transacción de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 9359.





CAPITULO I
NARRATIVA


Se inicia la presente causa por Cobro de Bolívares intentado por la ciudadana CELIA FERNÁNDEZ BARREIROS, apoderada judicial de EUDO EMIGDIO SAYAGO, mediante escrito libelar distribuido, y quedando para conocer del mismo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de nota de distribución de fecha 14 de enero de 2003.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 07 de marzo de 2003, ordenándose asimismo, la Boleta de Intimación de la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2003, la demandada se dio por notificada del decreto intimatorio.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Juzgado A quo se sirviera acordar la ejecución Forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado A quo realizó cómputo desde el 26 de marzo de 2003 al 14 de mayo de 2003, y según las resultas del cómputo se desprendió que la intimada no pagó ni formuló oposición a las cantidades intimadas, por ende declaró firme el decreto intimatorio de fecha 07 de marzo de 2003 y procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, la abogada Odalys López, solicitó se decrete la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de mayo de 2003, el a-quo decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir el monto de Bs. 715.500.000,00.
En fecha 04 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre único cartel de remate. En fecha 08 de julio de 2005, la tercera opositora consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró nula la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de septiembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la homologación de la transacción celebrada entre las partes. En fecha 09 de noviembre de 2005, el Juzgado A-quo homologó la transacción hecha entre el actor y la demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2005, la tercera opositora apeló del auto homologatorio de fecha 09 de noviembre de 2005. En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al juzgado Superior Distribuidor de turno.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial recibió el presente expediente, y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presenten informes. En fecha 04 de abril de 2006, el Juez se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2006, el Alzada recibe este expediente, luego de la insaculación correspondiente realizada en fecha 11 de abril de 2006, y en esa misma fecha se fijó el vigésimo día siguiente para que las partes consignen informes.
En fecha 26 de junio de 2006, se difirió el acto de dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes a esta fecha.
En fecha 22 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se declare la nulidad de la apelación ejercida por la tercera opositora, alegando que esta no se puede oponer a la homologación de la transacción. En fecha 16 de abril de 2007, esta Alzada solicitó mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, copias certificadas de todas las actuaciones realizadas en el Cuaderno de Tercería, a los fines de dictar sentencia. El 21 de mayo de 2007, se recibió la información solicitada al A quo.
Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos.
CAPITULO II
MOTIVA

PUNTO PREVIO
LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Consideraciones para decidir:
La legitimación entendida como cualidad, es un requisito de la acción que indica que en cada proceso deben estar las justas partes, partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el Juez pueda proveer sobre un determinado punto, tal como lo ha sostenido ENRICO TULLIO LIEBMAN, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil.
La cualidad en un sentido amplio es un sinónimo de legitimación y este problema se dilucida con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligante.
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”. El artículo 289 eiusdem:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En cuanto a la naturaleza del recurso de apelación, el autor Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1ra. Edic. Vol. II. p-ag. 421 y 422, comenta:
“…En nuestro sistema, la apelación es un verdadero y propio recurso, no una acción introductiva de una nueva instancia; y se propone ante el Tribunal que pronunció la sentencia (Art. 292 C.P.C.), mediante la simple manifestación de apelar, expresada apud acta (en las propias actas), en el expediente de la causa en primera instancia, mediante la forma ordinaria de la diligencia o del escrito (Art. 187 C.P.C.). Se sigue así aquella forma sencilla y simple que regía en el Derecho Romano, según el conocido paisaje de Mocer: Sed si apud acta quis appellaverit, satis erit, si dicta: “Appello”…”.
En lo que respecta a la legitimación para apelar el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
En lo que concierne a la apelación de terceros, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 473, 474 y 475, comenta:
“2. Los terceros pueden apelar, siempre que se den dos condiciones: a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva, según lo requiere este artículo en comento; b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Los casos que señala la doctrina de intervención adhesiva (Art. 370, ord. 3º), ilustran los supuestos de esta norma como ejemplos de perjuicios en la esfera jurídica de los terceros que hacen surgir un interés inmediato en la litis. Hemos de aclarar, sin embargo, que el interviniente adhesivo o el tercerista y cualquier otro sujeto que haya interrumpido en la litis, no es ya un tercero, desde que al postular él o algunos de los litigantes, una relación de contradicción adicional en el proceso, asume la condición de parte, y por ende no se le aplica la regla de este artículo 297 sobre apelación de terceros, circunscrita a las sentencias definitivas. De allí que el artículo 370 distinga los intervinientes apelantes (caso del ordinal 6º) como caso distinto al resto de las intervenciones relacionadas sistemáticamente en esa disposición.
Tal aclaratoria sirve igualmente para distinguir la legitimidad en el recurso de casación…
b. “No hay duda que la ley autoriza excepcionalmente la intromisión por vía incidental del tercero en un proceso, y que, en lo que se refiere a esa incidencia o juicio incidental del tercero –que sigue siendo tal respecto al juicio principal-, adquiere la cualidad de parte. En consecuencia, en la incidencia en que es parte no podrá negársele al tercero el derecho a apelar de las decisiones interlocutorias dictadas, ya sean simplemente preparatorias o bien con fuerza de definitivas. Pues la intervención excepcional de un tercero, por vía incidental, sólo está permitida por el legislador en determinados casos concretos especialmente previstos. Fuera de estos casos específicos, no sólo no debe oírse recurso alguno interpuesto por el tercero, sino que debe rechazarse su intervención en el proceso y declararse simplemente inadmisible cualquier otro tipo de incidencia que promoviere, porque de resquebrajarse estos principios esenciales se convertiría en una verdadera anarquía el juicio ordinario y se dejaría a las partes legítimas expuestas a toda clase de molestias y perjuicios imprevisibles” (cfr CSJ, sent. 74-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. No. 4, p. 220)”.
El ya citado autor Rengel-Romberg, comenta:
“En nuestro derecho, la institución de la apelación del tercero está restringida a límites precisos contenidos en el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil:
1. En primer lugar, sólo es admisible la apelación del tercero contra la sentencia definitiva y, en ningún caso, contra las interlocutorias…
La limitación expresada no rige cuando el tercero promueve alguna incidencia en el proceso, autorizada por la ley, como puede ocurrir con la oposición a medidas preventivas ejecutadas sobre bienes en posesión del tercero (Art. 546 C.P.C.), caso en el cual en lo que se refiere a dicha incidencia, el tercero hace valer la forma de intervención voluntaria principal de la oposición al embargo,…
2. Se requiere interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio.
Supóngase, por ejemplo, que el demandado en reivindicación del inmueble, lo tiene dado en garantía a un acreedor para seguridad del crédito. Este puede apelar de la sentencia definitiva en que se le declara propiedad del actor reivindicante, porque su interés es inmediato y directo sobre la cosa objeto del proceso y si dicha sentencia llegase a causar ejecutoria, se haría nugatorio el crédito.
En todo caso, el Tribunal, para dar curso a la apelación, deberá exigir la comprobación de las circunstancias que, conforme a lo dispuesto en el Art. 297 C.P.C., hacen procedente la apelación del tercero.” (Ob. cit. pág. 410-411).
Se tiene pues que el apelante legítimo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, es la parte perdidosa o agraviada, es decir, aquella que resultó vencida bien en forma total o parcial en la sentencia definitiva. Por ello, existe la prohibición expresa de ejercer el recurso de apelación a aquella parte que haya obtenido todo cuanto hubiere pretendido con el ejercicio de la acción. Excepcionalmente, “Todo aquel que tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio”, siempre que resulte perjudicado o agraviado por la decisión de que se trate, atendiendo a los supuestos de agravio previstos en la norma (297 C.P.C.); y que conste de manera comprobada dichas circunstancias, es decir, que dicho tercero posee el interés inmediato antes indicado y que eventualmente puede soportar las situaciones agraviantes de que la sentencia en cuestión pueda hacerse ejecutoria en su contra, en virtud que hace nugatorio cualquier derecho que le puede asistir, o que dicho derecho se menoscabe o desmejore.
De autos se aprecia que el recurso de apelación contra la decisión definitiva del a quo fue ejercido por la ciudadana Damaris Milagros rangel Matute, apoderada judicial de la ciudadana Larissa Villafane Macuare identificada en autos, quien expuso:
“Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 09/11/05, apelo a la homologación de la transacción efectuada por UEDO EMIGIO SAYAGO y ROSA AURA NATERA en fecha 10-8-05”.
Se observa que la tercera apelante aduce un supuesto interés directo y personal en “que el Tribunal Superior conozca a fondo sobre la maniobra fraudulenta”… Es decir, sobre aquellas circunstancias que presuntamente conllevaron a la perpetración de un fraude procesal. Además se evidencia de autos que dicha tercera apelante no fundamentó su apelación, ni presentó escrito de informes ni presentó escrito de observaciones ante esta Alzada, presumiendo un desinterés en dicha apelación.
Es necesario mencionar que el tercero apelante ya ejerció y agotó todos los recursos posibles para evitar la transacción entre las partes o para demostrar que existe un fraude procesal en el presente juicio, en consecuencia, el Juzgado A quo no debió oír la apelación. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la tercera opositora Larissa María Villafañe, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en consecuencia se confirma el auto recurrido.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas d ela presenet incidencia a la recurrente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 197º y 148º.

EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9359, como está ordenado.
EL SECRETARIO,


Abg. RICHARS DOMINGO MATA.