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PARTE ACTORA: HECTOR R. BLANCO-FOMBONA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 2.934.196, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 9120.
APODERADOS PARTE ACTORA: HECTOR R. BLANCO-FOMBONA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 2.934.196, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 9120 y HECTOR R. BLANCO FOMBONA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.135.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 108.204.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELICA MAC-LELLAN BERMÚDEZ y ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-5.979.538 y V- 8.215.150.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ERNESTO VÁSQUEZ RONDÓN y TOMAS E. GUARDIA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 30.478 1.988, estos en representación del ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES. Los abogados JAVIER DAIRO LINARES y ODALYS A. LOPEZ G, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 24.992 y 69.569, en representación de la ciudadana MARIA ANGELICA MAC-LELLAN.
CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 21-05-2007, por el abogado Hector Blanco f., en su condición de parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24-11-2006, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda.
EXPEDIENTE: 9612.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 17-05-2002, mediante el cual, el ciudadano Héctor R. Blanco-Fombona, abogado en ejercicio, anteriormente identificado; ejerciendo el mismo su representación, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando lo siguiente;
• Consta de las actas del expediente identificado con el Nº. 22.395, que en nombre y representación de los ciudadanos María Angélica Mac-Lellan Bermúdez y Alberto Enrique Morantes Morales, anteriormente identificados, demandó a la sociedad mercantil GRUPO OITO CINCO, C.A., por resolución de contrato de compraventa y la devolución de la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), más los intereses de mora, pagados por concepto de precio del inmueble que se encuentra descrito en el libelo de demanda que consta en el mencionado expediente.
• Aseveró que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y habiendo terminado el juicio mencionado a través de un medio de auto-composición procesal realizada por las propias partes, procedió a estimar los honorarios profesionales correspondiente a la gestión realizada en nombre de los ciudadanos María Angélica Mac.Lellan Bermúdez y Alberto Enrique Morantes Morales como si el mismo hubiese concluido de manera totalmente satisfactoria.
• Dichos honorarios estimados en de la forma siguiente; libelo de demanda de fecha 25-05-99, en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) ahora veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000); reforma del libelo de demanda de fecha 12-08-99, en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000), ahora doce mil bolívares fuertes (Bs. F.. 12.000); diligencia mediante la cual consignó tres folios de papel común y timbres Fiscales para admisión reforma de demandada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), ahora quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500); diligencia de fecha 24-11-99, solicitando que se declare que no hay materia sobre la cual con relación a medidas de prohibición de enajenar y gravar por haber sido ratificada, en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), ahora quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500); escrito de promoción de pruebas de fecha 27-01-2000, en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), ahora tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000); escrito oponiendo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 28-02-2000, en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), ahora dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000); diligencia mediante la cual se apela del auto de admisión de pruebas y se solicita copia certificadas de fecha 08-03-2000, en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), ahora mil bolívares fuertes (Bs. 1.000); asistencia al acto de evacuación del testigo Blanca La Vega, en fecha 24-04-2000, en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000), ahora mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000); asistencia a los actos de los testigos Enrique Cilia, María Consuelo Rodia y Arlena Morantes, que fueron declarados desiertos, en la cantidad de seiscientos mil bolívares, (Bs. 600.000) ahora seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 600) a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), ahora doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200), cada uno; asistencia al acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Blanca La Vega, en fecha 02-05-2000, en un millones de bolívares (Bs. 1.000.000), ahora mil bolívares fuertes (Bs. 1.000); comparecencia de los actos de evacuación de los testigos Héctor Cilia y María Consuelo Rodia, en fecha 02-05-2000, que quedaron desiertos, en cuatrocientos mil bolívares (bS. 400.000), ahora cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400), a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), ahora doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200) cada uno; diligencia de fecha 02-05-2000, solicitando que el Tribunal Fije nueva oportunidad para evacuar testigos en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), ahora doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200); comparecencia en fecha 02-05-2000, al acto de la declaración del testigo Arlene Morantes que quedó desierto en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), ahora doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200); asistencia al acto de evacuación del testimonio de la ciudadana Blanca La Vega, en fecha 09-05-2000, en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), ahora trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300); diligencia de fecha 12-05-2000, solicitando se realice computo por secretaría de los días de despacho transcurrido entre el 14-04-2000 y el 15-05-2000, en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), ahora trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300); escrito de informes presentado en fecha 21-09-2000, en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000).
• De las actuaciones ante el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó las siguientes: escrito de razonamiento de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 2/-02-2000, en un millón de bolívares (Bs. 1.000.0009, ahora mil bolívares fuerte (Bs. F. 1.000); diligencia de fecha 08-05-2000, mediante la cual consignó copia certificada en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), ahora doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200); escrito de informes de fecha 23-05-2000, en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), ahora mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000); escrito de observaciones a los informes presentados por la demanda en fecha 05-06-2000, en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), ahora mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000); diligencia de fecha 12-06-2000, mediante la cual solicitó la devolución de documentos originales en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), ahora doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200).
• Estimó las actuaciones ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente al escrito de formalización del recurso de casación de fecha 03-10-2000, en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), ahora tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3000).
• Estimó las actuaciones en el cuaderno de medidas en la siguiente forma; escrito de fecha 16-06-99, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Oito Cinco, C.A., en trescientos mil bolívares (Bs. 300), ahora trescientos bolívares fuerte (Bs. F. 300); diligencia de fecha 29-07-99, en la cual se le solicita al Tribunal que se declare que no hay materia sobre la cual decidir y la apertura de una solicitud de averiguación penal en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), ahora quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500); diligencia de fecha 12-08-99, mediante la cual recuso al perito Luis Alberto Petit en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), ahora doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200).
• Asimismo estimó las actuaciones en el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos; escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16-08-99, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas de la parte demandada en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), ahora mil bolívares fuertes (Bs. F. 1000); diligencia de fecha 08-10-99, mediante la cual consignó las copias certificadas da las actuaciones necesarias para tramitar el recurso de hecho en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), ahora trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300); diligencia de fecha 28-02-2000, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para practicar experticia en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), ahora doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200); escrito de fecha 01-03-2000, mediante el cual alegó el derecho a recurrir a la experticia y solicitando se notifique a la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), ahora trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300)
Asimismo estimó la cuantía total en la cantidad de cincuenta y siete millones bolívares (Bs. 57.000.000,00), ahora cincuenta y siete mil bolívares fuertes (Bs. F57.000).
Demando la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo de las cantidades de dinero demandadas, calculadas desde el momento en que se presente la demanda, hasta la fecha que se haga el pago efectivo de dichas cantidades, es decir, con el correctivo monetario de las cantidades señaladas.
Demando las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculadas por este Tribunal, incluidos honorarios profesionales, los que de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil estimaron en la cantidad de diecisiete millones trescientos setenta mil bolívares (Bs. 17.370.000), ahora diecisiete mil trescientos setenta bolívares fuertes (Bs. 17.370).
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 22 de mayo de 2002, como estimación e intimación de honorarios profesionales ordenándose asimismo, la intimación de la parte demandada.
Luego de agotada la citación personal y por carteles de la parte demandada, le fue designado por el aquo defensor judicial en la persona del ciudadano OSWALDO CONFORTTI, inscrito en el Instituto reprevisión Social del Abogado bajo el Nº. 20.424, mediante auto de fecha 20 de junio de 2003.
La representación de la parte codemandada ciudadano Alberto Enrique Morantes Morales, procedió por diligencia de fecha 16-06-2003, a sustituir el poder que le fuera otorgado por la parte demandada antes mencionada y la ciudadana Maria Angélica Mac-Lellan, confirió poder a los abogados Javier Darío Linares y Odalys A. López G.
Mediante diligencia del 14/07/2003, el abogado Oswaldo Confortti, procedió aceptar el cargo como defensor judicial de los demandados y prestó juramento de ley.
De la contestación del ciudadano Enrique Morales.
Por escrito de fecha 18-07-2003, el abogado Enrique Guardia Chacon, en representación de la parte demandada ciudadano Alberto Enrique Morantes Morales, procedió a contestar la demanda y como punto previo la falta de cualidad de su representado para sostener la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por parte del Dr. Héctor R Blanco-Fombona en virtud de que su mandante en ningún momento ha solicitado los servicios profesionales de dicho abogado, no le ha otorgado poder para que lo represente ante ninguna entidad pública y privada.
Alegó que las actuaciones realizadas por el Dr. Héctor R Blanco Bombona, habían sido efectuadas a nombre y en beneficio de la ciudadana María Angélica Mac-Lellan Bermúdez, quien no obstante que fue cónyuge de su mandante, es una persona distinta a la de su poderdante.
Alegó que la estimación de los honorarios solicitada por el Dr. Héctor Blanco Bombona es exagerada por cuanto el monto de los honorarios debe guardar una relación directa con el monto de la demandad en la cual el abogado realizó las actuaciones que le dan derecho a cobrar honorarios.
Arguyó que el referido abogado atendió y defendió los derechos de la ciudadana María Angélica Mac-Lellan Bermúdez, en la reclamación que intentó contra la empresa Grupo Otto Cinco, C.A., y en dicha demanda se estimó en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) razón por la cual resulta evidente la desproporción de los honorarios estimados e intimado, toda vez que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil limita el monto de los honorarios de abogados al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es decir que en el presente caso el máximo que podía haber reclamado por las actuaciones realizadas a su mandante es la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000).
Asimismo el ciudadano Alberto Morantes, solicitó la retasa de los honorarios estimados e intimados pero en base al porcentaje establecido anteriormente y no por el monto estimado por el demandante, por cuanto ese monto no gurda relación con el monto de la demandada donde el abogado demandante realizó actuaciones a nombre de la ciudadana Maria Mac- Lellan Bermúdez.
De la contestación de la ciudadana María Angélica Mac-Lellan.
Por escrito de fecha 12-08-2003, la abogada Odalys A. López, en nombre de su representada procedió a dar contestación, negando, rechazando y contradiciendo la presente acción.
Asimismo opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber realizado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones.
Afirmó que el intimante limitó al hacer una relación de las actuaciones cumplidas por él y su co-apoderada en el juicio y sin que medie razonamiento alguno invocó para reclamar el pago de los honorarios causados de las gestiones de la otra co-apoderada estimando los mismo en la cantidad de cincuenta y siete millones novecientos mil bolívares (Bs. 57.900.000), ahora cincuenta y siete mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F- 57.900), más la cantidad de diecisiete millones trescientos setenta mil bolívares (Bs. 17.370.000), ahora diecisiete mil trescientos setenta bolívares fuertes (Bs. F. 17.370), que reclama a modo de costas y costos incluyendo honorarios profesionales derivados del juicio de intimación , lo cual es ilegal y temerario.
Afirmó que el demandante no relaciona adecuadamente en su libelo, porque si la ley permite un juicio hasta por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como es posible que el abogado actuante pretenda intimar para sí haciendo caso omiso al otro apoderado y habiendo sido el valor de lo litigado la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), no se justifica la reclamación incongruente en el libelo.
Alegó que por cuanto en el escrito de intimación se observa que quien intima sus honorarios es el abogado Héctor Blanco Fombona, mientras que la abogada Belinda Eslava Castillo, quien fue co-apoderada y realizó un conjunto de actuaciones mayores en número y trascendencia que las realizadas por el abogado, siendo improcedente la acción por cuanto su representada realizó una serie de pagos a la abogada Belinda Eslava Castillo, los cuales quedó liberada de cualquier obligación correspondiente a honorarios profesionales.
Afirmo que el demandante atribuyéndose el carácter de acreedor único de una suma de dinero que además de ser exagerada es ilegal, por cuanto la abogada Belinda Eslava Castillo, quien fue co apoderada, realizo un conjunto de actuaciones y en todo caso correspondería a ambos abogados en función de las actuaciones cumplidas por cada uno de ellos, por ello el abogado Héctor Fombona, carece de cualidad activa necesaria para accionar.
De la contradicción a las cuestiones previas
Por escrito de fecha 12-08-2003, el abogado demandante rechazó la falta de cualidad alegada por el ciudadano Alberto Morantes, por cuanto la acción interpuesta en nombre de mi mandante ciudadana María Angélica Mac-Lellan, lo fue en nombre de la misma y conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al otro comunero a ejercer la representación sin poder del otro comunero en todo lo relativo a la comunidad.
Alegó que por ese motivo se solicitó en la demanda que el pago de las cantidades reclamadas se hiciera para la comunidad conyugal integrada por los ciudadanos María Angélica Mac-Lellan y Alberto Enrique Morantes Morales y no a favor de uno solo de los comuneros.
Aseveró que en caso de que exista alguna duda sobre la representación sin poder ejercido por la ciudadana María Angélica Mac-Lellan, esa representación sin poder fue convalidada por el ciudadano Alberto Enrique Morantes Morales, cuando se presentó al Tribunal a declarar que estaba de acuerdo con el desistimiento de la acción que interpuso su comunera María Angélica Mac- Lellan contra la Sociedad mercantil Grupo Oito Cinco, C.A..
Por escrito de fecha 14-08-2003, la parte accionante solicitó se declarara extemporáneo el escrito presentado por la ciudadana María Angélica Mac-Lellan, por haber sido presentado fuera del lapso establecido en la ley, por cuanto según el criterio de la Sala Constitucional después de juramentado el defensor ad-litem en el juicio ordinario comienza a correr el lapso para la contestación a la demandada.
Alegó que en el procedimiento de intimación de honorarios de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados no está previsto la oposición de cuestiones previas, agregando que en el escrito de estimación e intimación de honorarios se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que el valor de lo litigado fueron sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000) indexados, es decir actualizado al valor real de la moneda para el momento de su pago efectivo, que no se está solicitando se calculen los honorarios sobre una cantidad distinta, es la misma cantidad de dinero pero actualizada para el momento en que el mandante desistió de su acción.
Alegó que cualquiera de los abogados puede demandar el pago de sus honorarios profesionales, que el está estimando sus honorarios profesionales, no los que puedan corresponderle a la doctora Belinda Eslava, por tanto no es procedente la falta de cualidad por cuanto tiene la cualidad para cobrar el importe de sus honorarios, afirmando que no tiene nada que ver sobre supuestos pagos que los intimados pudieran haberle hecho a la Dra. Belinda Eslava, que es una excepción de pago que procedería ante la misma y no frente al accionado.
Por escrito de fecha 17-11-2003, el abogado Héctor Blanco Fondona, consignó escrito de pruebas.
El 24/11/2006, el aquo dictó sentencia definitiva.
En fecha 31/05/2007, la representación de la parte demandante apela de la sentencia dictada el 24/11/2006 y oída la apelación en ambos efectos en fecha 11-06-2007, por el aquo, fue remitido el expediente al Juzgado distribuidor Superior, y quedó para conocer esta Alzada, quien por auto de fecha 20/06/2007, fijó el vigésimo día de despacho a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes y le dio entrada al presente expediente en el archivo bajo el Nº. 9612.
En fecha 23/07/2007, la representación de la parte demandante consignó informes y por auto de fecha 06/11/2007, este Tribunal difiere el acto para dictar sentencia para dentro de treinta días siguientes.
Informes en Alzada
De los informes presentados en esta Alzada por la representación de la parte demandante expresó:
Solicitó que se acuerde el ajuste por inflación a partir de la fecha en que se realizó cada actuación y no a partir de la introducción de la demanda de intimación de honorarios.
Alegó que el aquo no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos y por tanto su sentencia está inficionada del vicio de incongruencia negativa, y no cumplió con el principio de exhaustividad establecido en el artículo 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el libelo de demanda de intimación se demandó al ciudadano Alberto Enrique Morantes Morales, en virtud de que en el juicio dentro del cual se causaron los honorarios expediente Nº. 22395 llevado por el aquo, procedió en representación de la ciudadana María Angélica Mac-Lellan y conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como representante sin poder de su esposo, ciudadano Alberto Enrique Morantes Morales por tratarse de un bien de la comunidad conyugal.
Alegó que dicha representación sin poder fue expresamente aprobada por el ciudadano Alberto Enrique Morantes Morales en el mismo expediente, cuando señaló que estaba de acuerdo con la representación sin poder ejercida por su esposa en el mencionado juicio, dicha aprobación está contenida en la diligencia suscrita por ambos en fecha 12 de diciembre de 2001.
Afirma que la fase del juicio donde se discute el derecho de cobrar honorarios es declarativa, porque lo que hace la sentencia es declarar la certeza, liquidez y exigibilidad del derecho, porque en el caso de los honorarios profesionales se establece la exibilidad del derecho del abogado a partir de la introducción de la demanda y no a partir del momento en que se prestó efectivamente el servicio.
Alego que con el argumento de que los servicios de abogados son deudas de valor le han negado el derecho a obtener la indexación de sus honorarios desde el momento en que realizaron cada actuación en beneficio del cliente.
Solicitó declare la nulidad de la sentencia dictada por el aquo en fecha 24 de noviembre de 2006 y en consecuencia declare sin lugar la defensa perentoria por falta de cualidad opuesta por el ciudadano Alberto Enrique Morantes Morales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió en copia certificada escrito de razonamiento de oposición a pruebas de fecha 28-02-2000; escrito de informes de fecha 25-05-2000, escrito de observaciones a informes de fecha 05-06-2000, diligencia solicitando la devolución de originales de fecha 12-05-2000, escrito de formalización de recuro de casación presentado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
Se refiere el conocimiento a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 31/05/2007, por el abogado Héctor Blanco Fombona, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales interpuesta por el abogado Héctor Blanco Fombona, contra la ciudadana María Mac-Lellan, declarando procedente el derecho del abogado intimante a percibir honorarios profesionales sólo respecto de las actuaciones que se encuentran descritas en dicha sentencia.
De las pruebas promovidas por la parte actora.
• Promovió prueba de experticia a los fines de determinar el valor indexado de las cantidades de dinero que fueron demandadas en el expediente signado con el Nº. 22.395, el Tribunal observa, que a pesar de haber sido designado los expertos contables que a bien tuvieron las partes a los fines de que se evacuara la prueba promovida, no se observó de las actas procesales el respectivo informe de experticia contable, en consecuencia se le hace imposible a este Juzgador analizar y otorgarle valor probatorio a la mencionada pruebas. Así se decide.
• Reprodujo el mérito favorable de los autos de todas las actuaciones judiciales realizadas el accionante en nombre de los ciudadano Alberto Enrique Morantes Morales y María Angélica Mac-Lellan, esta Alzada observa que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba autorizado por la legislación vigente, pues en todo caso es obligación del Juez analiza todas cuantas pruebas hayan sido producidas dentro del proceso y expresando siempre cual es el criterio respecto de ellas. Así se decide.
• De la copia certificada del libelo de demanda reformado y de la diligencia del fecha 12 de diciembre de 2001, suscrita por los ciudadanos Maria Angélica Mac-Lellan y Alberto Enrique Morantes en la que ambos ciudadanos desisten de la acción, esta Alzada observa que los mencionados documentos, no fueron impugnados por el adversario, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido de demostrar que los accionados desistieron de la demanda intentada por los accionados representados por el accionante. Así se decide.
Ahora bien, visto en los términos en que el aquo fundó su pronunciamiento y los términos en que se encuentra planteada la presente controversia, así como las defensas opuestas, este Juzgador procede a resolver en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Primero
Visto que en el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales de abogados, el ciudadano Enrique Guardia Chacón, actúa como representante del ciudadano Alberto Enrique Morantes Morales, parte codemandada y que mediante escrito de contestación, procedió a proponer la falta de cualidad de su representado para sostener la presente demanda, intentada por el profesional del derecho ciudadano Héctor R. Blanco-Fombona, en razón que su mandante nunca otorgó poder al abogado intimante y que las actuaciones que cursan en el expediente signado con el Nº. 22.395, fueron realizadas a favor de la ciudadana María Angélica Mac-Lellan Bermúdez, quien es cónyuge del ciudadano Enrique Morantes Morales.
En el caso bajo estudio debe esta Alzada verificar las actas procesales que se encuentran en el juicio principal, expediente signado con el Nº. 22.395, nomenclatura del aquo, que demuestren este hecho y en tal sentido se observó; según poder que se encuentra en el folio 12 de la pieza principal del expediente Nº. 22.395, nomenclatura del aquo, que se encuentra notariado por ante la Notaria Publica vigésimo quinto del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 17 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 988, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, asimismo observó que dentro de una de las facultades que la ciudadana a Maria Angélica Mec-Lellan Bermúdez, otorgó a los abogados Héctor R. Blanco Bombona y Belinda Eslava Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 9.120 y 25.225, están referidas a que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan todos los intereses, derechos y acciones en los asuntos judiciales que puedan presentarse en forma individual o como integrante de la comunidad conyugal que la misma tiene con su esposo, ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES.
Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
El acto que efectuó la ciudadana María Angélica Mac-Lellan Bermúdez de Morales, se encuentra materializado en una demanda interpuesta por ante el aquo, atinente a la resolución de contrato, en contra del Grupo Oito Cinco, C.A., acto este distinto a los establecido en el artículo 168 del Código Civil, de los cuales requiere la presencia de ambos cónyuges en cuanto a los actos atinentes a los bienes gananciales de los mismos, y por ende es improcedente sustentar la falta de cualidad del ciudadano Enrique Morante Morales.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº. 01-594, dejo establecido lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 168 del Código Civil, por falsa aplicación. A tal efecto, señala el citado artículo:
“...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. Subrayado de la Sala).
La norma transcrita requiere del litis consorcio necesario de los cónyuges cuando su acción en juicio tiene relación en los casos que se enajene o grave los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad; acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio o aportes de dichos bienes o sociedades.
En el sub iudice, como se evidencia de la recurrida, el ciudadano Ángel Alberto Plaza Mestre conjuntamente con su cónyuge adquirieron por documento público un inmueble, en cuya oportunidad se convinieron obligaciones para la entrega material del mismo.
Por estimar que ellos habían cumplidos con dichas obligaciones y no se le había hecho entrega del inmueble, de manera individual el ciudadano Ángel Alberto Plaza Mestre demandó a sus vendedores por cobro de bolívares derivado de reparaciones y daños y perjuicios, así como para la entrega inmediata del inmueble.
Por vía de consecuencia, su pretensión va dirigida al cumplimiento de un contrato de venta donde éste, conjuntamente con su cónyuge aparecen como compradores.
Siendo esta la situación de hecho planteada en autos, el Juez ad quem estimó que la misma coincidía con el supuesto de hecho contenida en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, y aplicar su consecuencia jurídica, como fue la exigencia del litis consorcio necesario para que pueda accionar.
Contrario a lo establecido por la recurrida, el artículo 168 eiusdem, no es aplicable al caso de autos, toda vez que la acción intentada por el ciudadano Ángel Alberto Plaza Mestre, no se relaciona con los casos previstos en dicha norma, es decir, el accionante no pretende hacer valer ningún derecho referente a enajenación o gravámenes de bienes gananciales, ni se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, o de aportes de dichos bienes o sociedades; por el contrario, se trata de una acción dirigida al resarcimiento económico y cumplimiento de un contrato que pretende el ingreso de un inmueble a la comunidad gananciales, cuestión que lejos de comprometer dicha comunidad, busca beneficiarla con la materialización del ingreso a la misma de un bien adquirido previamente por instrumento público, motivo por el cual lo infringió (art. 168 c.p.c) por falsa aplicación, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a la norma de derecho prevista en el mencionado artículo 168 del Código Civil, todo lo cual implica la declaratoria de procedencia de la presente delación. Así se decide.
Asimismo se apoya este Juzgador la sentencia de fecha 06/02/2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que estableció:
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
Observa esta Alzada, que mediante diligencia que se encuentra al folio 473 del expediente Nº. 22.395, nomenclatura del aquo, de fecha 12-12-2001, la ciudadana Maria Angélica Mac-Lellan Bermúdez, actuó en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder del ciudadano Alberto Enrique Morantes Morales y a su vez, el último ciudadano mencionado aceptó dicha representación sin poder y de los criterios estudiados anteriormente, considera esta Alzada que el ciudadano Enrique Morantes Morales, al momento de comparecer al juicio principal, manifestó su voluntad de aceptar la representación sin poder ejercida por su cónyuge y no se evidenció que el mismo clasificara y se excusara de las actuaciones que antes del desistimiento se encuentran en el expediente principal, signado con el Nº. 22.95, en consecuencia, esta Alzada desecha la falta de cualidad expuesta por la representación del ciudadano Alberto Enrique Morantes Morales, teniendo éste último cualidad para sostener el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara Héctor Blanco Fombona. Así se decide.
Segundo
De la falta de cualidad alegada por la representación de la ciudadana Maria Angélica Mac-Lellan, en contra del ciudadano Héctor Blanco Bombona, el Tribunal considera los siguiente: según la doctrina los honorarios son la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional o extrajudicial, como lo son aquellos realizados fuera de un proceso jurisdiccional.
En tal sentido, pudo observar esta Alzada la legitimación ad causam esta referida a quiénes poseen el derecho, por aplicación de la ley, para que en condición de demandantes o demandado, se resuelvan sus pretensiones.
Ahora bien, el profesional del derecho tiene la libertad de fijar el monto de sus honorarios, en los casos de no existir conformidad entre su cliente y el mismo sin mas limitaciones que los parámetros establecidos en el Código de Ética del Abogado, caso en el cual el cliente también le asiste el derecho de acogerse al derecho de retasa respecto al monto de los honorarios intimados, mas no esta avalado por la ley el hecho que alega la representación de la ciudadana Maria Angélica Mac-Lellan, en cuanto a que el monto que esta intimando el demandante no se justifica, en razón que hubo otro abogado que actuó en el juicio, considerando esta Alzada que cuando se trata de honorarios intimados al propio cliente, es el abogado que fija sus honorarios y no existe la figura de honorarios compartidos con los co apoderados que actúan a favor de la persona a quien se le esta intimando los honorarios.
Asimismo esta Alzada cita la tesis que arroja la doctrina, en cuanto a la cualidad de la persona en el juicio, que reza: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener en juicio”, considerando esta Alzada que el abogado Héctor Blanco Fombona si tiene cualidad para actuar en el presente juicio en su propio nombre y sin mediar su pretensión con los intereses de la abogada Belinda Eslava Castillo, descartando la falta de cualidad expuesta por la representación de la ciudadana Maria Angélica Mac Lellan. Así se decide.
Tercero
Respecto a las cuestiones previas propuestas por la abogada Odalys López, apoderada de la ciudadana María Angélica Mac-Lellan, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to; atinente al defecto de forma de la demanda, por no haber realizado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa sus pretensión con las pertinentes conclusiones, este Tribunal observa lo siguiente:
El aquo durante el transcurso del juicio, no emitió pronunciamiento al respecto, sino que fue resuelto como punto previo en la decisión de fondo; sin embargo en razón del derecho a la defensa establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento y considera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01/08/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 06-1005, estableció el siguiente criterio;
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.
En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
De la jurisprudencia analizada, puede observar esta Alzada, que el aquo debió en su oportunidad procesal, revisar y resolver de inmediato la cuestión previa propuesta, por cuanto era de las subsanables y debía resolverse por analogía del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Pero más allá de sopesar este descuido del aquo, debe esta Alzada en pro del justiciable y el derecho supremo a la defensa y para evitar reposiciones inútiles que causarían dilaciones al juicio y evitaría el funcionamiento adecuado y breve de la justicia, revisar y resolver como punto previo la cuestión propuesta.
Revisando el escrito de demanda y de reforma; observó que el abogado Héctor Blanco Bombona hizo un reencuentro de los hechos que acaecieron en el decurso del juicio principal, signado con el expediente 22.395, nomenclatura del aquo, hechos estos verificados con las actuaciones que reposan en el mismo expediente del cual esta Alzada paso a revisar y constatar; asimismo se observó que el abogado intímate planteó los fundamentos del derecho en que sustentó su pretensión, dando así cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada desecha la cuestión previa propuesta por la representación de la ciudadana Maria Angélica Mac- Lellan. Así se decide.
Asimismo observó esta Alzada que mediante escrito de fecha 14-08-2003, la representación de la parte accionante solicitó se declarara extemporáneo el escrito presentado por la ciudadana María Angélica Mac-Lellan, por haber sido presentado fuera del lapso y por cuanto según el criterio de la Sala Constitucional después de juramentado el defensor ad-litem, comienza a correr el lapso para la contestación a la demanda.
Ahora bien, pudo observa esta Alzada, que aún siendo nombrado por el quo el defensor judicial a favor de los demandados; por diligencia de fecha 16/06/2003 el ciudadano Alberto Enrique Morantes Morales, mediante su representación por el ciudadano Williams Ernesto Vázquez Rondon, ya se encontraba a derecho cuando su apoderado actúo en el juicio con el fin de sustituir el poder que le fuere otorgado y por diligencia de 15/07/2003, compareció la ciudadana María Angélica Mac-lallen, a los fines de conferir poder a los ciudadanos Javier Darío Linares y Odalys A. López, quien también quedo tácitamente intimada, es decir también estaba a derecho, ahora bien, esta situación causa que el nombramiento del defensor judicial a favor de los demandándoos; que es establecida por el legislador a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los demandados ausentes; quede sin efecto al momento en que cada uno de los litisconsortes pasivos comparecieron en el presente juicio. Lo que no puede verificar esta Alzada, es que aún habiendo sido alegado y solicitado por el abogado Héctor Blanco Fombona, se declarara extemporáneo el escrito de contestación presentado por la abogado Odalys López y el cómputo, mediante escrito de fecha 14/08/2003, el mismo no se realizara por el aquo, siendo imposible para esta Alzada determinar si fue presentado el escrito de contestación de la abogado Odalys López, dentro del lapso de ley en consecuencia se desecha este alegato.
Respecto a la denuncia hecha por el demandante, atinente al vicio de incongruencia negativa, incumpliendo el aquo el principio de exhaustividad establecido en el artículo 243, numeral 5ª del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observó,
Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho:
“...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. ( Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).
Ahora bien, es deber de esta Alzada revisar exhaustivamente los puntos controvertidos, tanto principales cono accesorios, que se encuentren planteados en la litis, y siendo que este deber es imperativo por el legislador, este Juzgador anteriormente en el decurso de este pronunciamiento ha resuelto los alegatos expuesto por las partes en el juicio que conoce, sin embargo, pudo constatar esta Alzada que el alegato por el cual fundamentó el demandante la denuncia de incongruencia negativa, si fue resuelto por el aquo en su pronunciamiento definitivo, pues se pronunció sobre todo lo debatido en el proceso, siendo improcedente tal denuncia y así se decide.
De la otra denuncia, hecha por el demandante atinente a que le fue negado la indexación desde el momento en que el demandante prestó sus servicios a su cliente; el Tribunal observa;
La indexación está caracterizada por abordar el problema que se le presenta al Juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima su indemnización.
Ahora bien, el Tribunal Supremo en sentencia del 27 de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sala Civil, estableció;
Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
“...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...” (Negrillas del texto).
Siendo que la misma Sala Civil, estableció la forma y el momento en que debe plantearse la indexación por ser un interés subsidiario dentro de las pretensiones del demandante y no como así lo solicita el abogado intimante de sus honorarios, es por lo que este Tribunal desecha la denuncia interpuesta por el abogado Héctor Blanco Fombona y establece que la indexación solicitada solo se fijará, en caso de ser procedente, desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, se aprecia que el abogado intimante demandó las costas en el presente proceso, no siendo procedente dicho alegato, ello por cuanto la Sala de Casación Civil ha sido constante en señalar que en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, no procede la condenatoria en costas pues ello conllevaría a una secuela interminable de juicios para el cobro de la misma. Siendo así, se desecha este pedimento. Así se decide.
Resueltos los puntos previos esta Alzada pasa a emitir el debido pronunciamiento al fondo.
Siendo que el juicio de intimación y estimación de honorarios es autónomo de la causa principal, en el cual la legislación ha establecido sus formas de intimarlo, es necesario determinarlos de acuerdo a las actuaciones realizados por el abogado intimante a favor de su cliente, como es el caso que nos ocupa.
Ahora bien pudo verificar esta Alzada que según el expediente signado con el Nº. 22.395 y en nombre y representación de los ciudadanos María Angélica Mac.Lellan y Alberto Morantes Morales, el abogado Héctor Blanco Fombona demandó a la sociedad mercantil Grupo Oito Cinco, C.A., por resolución de contrato de compra venta y la devolución de la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), ahora sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 60.000).
Asimismo se observó que mediante un acto de auto composición procesal, el juicio en cuestión fue culminado por la parte demandante, ciudadana María Angélica Mac-Lellan quien actuó en su propio nombre y asumió la representación sin poder del ciudadano Alberto Enrique Morantes Morales, quien a su vez refrendo tal representación.
Asimismo se observó que el escrito de intimación de honorarios, el demandante hace mención de las actuaciones sobre las cuales pretende el derecho de intimarlas, situación que obligatoriamente tiene que verificar esta Alzada y en tal sentido pudo verificar; que en la actuaciones que a continuación se describe, tuvo ingerencia el abogado Héctor Blanco Fombona y que son;
• Libelo de demanda de fecha 25-05-99, reforma del libelo de demanda de fecha 12-08-99, diligencia mediante la cual consignó tres folios de papel común y timbres Fiscales para admisión reforma de demandada, diligencia de fecha 24-11-99, solicitando que se declare que no hay materia sobre la cual con relación a medidas de prohibición de enajenar y gravar por haber sido ratificada, escrito de promoción de pruebas de fecha 27-01-2000, escrito oponiendo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 28-02-2000, diligencia mediante la cual se apela del auto de admisión de pruebas y se solicita copia certificadas de fecha 08-03-2000, asistencia al acto de evacuación del testigo Blanca La Vega, en fecha 24-04-2000, asistencia a los actos de los testigos Enrique Cilia, María Consuelo Rodia y Arlena Morantes, que fueron declarados desiertos; asistencia al acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Blanca La Vega, en fecha 02-05-2000; comparecencia de los actos de evacuación de los testigos Héctor Cilia y María Consuelo Rodia, en fecha 02-05-2000, que quedaron desiertos, diligencia de fecha 02-05-2000, solicitando que el Tribunal fije nueva oportunidad para evacuar testigos, comparecencia en fecha 02-05-2000, al acto de la declaración del testigo Arlene Morantes que quedó desierto; asistencia al acto de evacuación del testimonio de la ciudadana Blanca La Vega, en fecha 09-05-2000, diligencia de fecha 12-05-2000, solicitando se realice computo por secretaría de los días de despacho transcurrido entre el 14-04-2000 y el 15-05-2000. De las actuaciones ante el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó las siguientes: escrito de razonamiento de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 28/02-2000, diligencia de fecha 08-05-2000, mediante la cual consignó copia certificada, diligencia de fecha 12-06-2000, mediante la cual solicitó la devolución de documentos. De las actuaciones ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia específicamente al escrito de formalización del recurso de casación de fecha 03-10-2000. De las actuaciones en el cuaderno de medidas en la siguiente forma; escrito de fecha 16-06-99, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Oito Cinco, C.A.; diligencia de fecha 29-07-99, en la cual se le solicita al Tribunal que se declare que no hay materia sobre la cual decidir y la apertura de una solicitud de averiguación penal, diligencia de fecha 12-08-99, mediante la cual recuso al perito Luis Alberto Petit . De las actuaciones en el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos; escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16-08-99, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas de la parte demandada, diligencia de fecha 08-10-99, mediante la cual consignó las copias certificadas da las actuaciones necesarias para tramitar el recurso de hecho, diligencia de fecha 28-02-2000, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para practicar experticia, escrito de fecha 01-03-2000, mediante el cual alegó el derecho a recurrir a la experticia y solicitando se notifique a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
De las actuaciones supra descritas, se excluyen los siguientes: escrito de informes presentado en fecha 21-09-2000, escrito de informes de fecha 23-05-2000; escrito de observaciones a los informes presentados por la demanda en fecha 05-06-2000, tal exclusión obedece a que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Abogados, no se permite el cobro de honorarios judiciales de abogados por ellas, salvo pacto en contrario, y al no existir no constar tal pacto, deben ser desechadas. Así se decide.
De todas estas actuaciones descritas se pudo verificar que el abogado Héctor Blanco Fombona, tuvo participación, produciéndose en consecuencia el derecho sobre estas actuaciones de intimarlas y estimarlas.
Ahora bien, como esta etapa del juicio es declarativa, y es deber del Tribunal declarar el derecho que posee el abogado intimante y siendo que toca en la etapa ejecutiva, y a los jueces retasadores, declarar el monto que le corresponde al abogado intimante, es por lo que este Tribunal declara que el abogado Héctor Blanco Fombona tiene el derecho de intimar y estimar los honorarios profesionales de abogados que se causaron en las actuaciones que se encuentran mencionadas en esta decisión. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le concede la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, intentare Héctor Blanco Fombona, en contra de los ciudadanos María Angélica Mac-Lellan y Alberto Morante Morales, en consecuencia, se reconoce el derecho del abogado Héctor Blanco Bombona, a percibir honorarios sobre las siguientes actuaciones judiciales:
Libelo de demanda de fecha 25-05-99, reforma del libelo de demanda de fecha 12-08-99, diligencia mediante la cual consignó tres folios de papel común y timbres Fiscales para admisión reforma de demandada, diligencia de fecha 24-11-99, solicitando que se declare que no hay materia sobre la cual decidir con relación a medidas de prohibición de enajenar y gravar por haber sido ratificada, escrito de promoción de pruebas de fecha 27-01-2000, escrito oponiendo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 28-02-2000, diligencia mediante la cual se apela del auto de admisión de pruebas y se solicita copia certificadas de fecha 08-03-2000, asistencia al acto de evacuación del testigo Blanca La Vega, en fecha 24-04-2000, asistencia a los actos de los testigos Enrique Cilia, María Consuelo Rodia y Arlena Morantes, que fueron declarados desiertos; asistencia al acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Blanca La Vega, en fecha 02-05-2000; comparecencia de los actos de evacuación de los testigos Héctor Cilia y María Consuelo Rodia, en fecha 02-05-2000, que quedaron desiertos, diligencia de fecha 02-05-2000, solicitando que el Tribunal fije nueva oportunidad para evacuar testigos, comparecencia en fecha 02-05-2000, al acto de la declaración del testigo Arlene Morantes que quedó desierto; asistencia al acto de evacuación del testimonio de la ciudadana Blanca La Vega, en fecha 09-05-2000, diligencia de fecha 12-05-2000, solicitando se realice computo por secretaría de los días de despacho transcurrido entre el 14-04-2000 y el 15-05-2000. De las actuaciones ante el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó las siguientes: escrito de razonamiento de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 28/02-2000, diligencia de fecha 08-05-2000, mediante la cual consignó copia certificada, diligencia de fecha 12-06-2000, mediante la cual solicitó la devolución de documentos. De las actuaciones ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia específicamente al escrito de formalización del recurso de casación de fecha 03-10-2000. De las actuaciones en el cuaderno de medidas en la siguiente forma; escrito de fecha 16-06-99, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Oito Cinco, C.A.; diligencia de fecha 29-07-99, en la cual se le solicita al Tribunal que se declare que no hay materia sobre la cual decidir y la apertura de una solicitud de averiguación penal, diligencia de fecha 12-08-99, mediante la cual recuso al perito Luis Alberto Petit . De las actuaciones en el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos; escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16-08-99, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas de la parte demandada, diligencia de fecha 08-10-99, mediante la cual consignó las copias certificadas da las actuaciones necesarias para tramitar el recurso de hecho, diligencia de fecha 28-02-2000, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para practicar experticia, escrito de fecha 01-03-2000, mediante el cual alegó el derecho a recurrir a la experticia y solicitando se notifique a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación de las cantidades demandadas, una vez que el Tribunal de la Retasa sui lo hubiere, determine con precisión el monto de cada una de ellas, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir desde el 22 de mayo de 2002, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
EL JUEZ.
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO.
Abg. RICHAR MATA.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia en expediente N°. 9612, como está ordenado.
EL SECRETARIO.
Abg. RICHAR MATA.
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