PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO DEL SOCORRO GOLDING HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nrs. 634.561.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIELE GIUSEPPE ESPOSITO COROCCHIOLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrs. 70.743.
PARTE DEMANDADA: ROSA FELICIA BORGES DE GOLDING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.511.325.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELEANA MAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.969.106, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrs. 117.136, en su condición de defensor judicial.
EXPEDIENTE: 9811.
ACCIÓN: DIVORCIO.
MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado Daniele Giuseppe Esposito, representante judicial de la parte demandante, de fecha 16-07-2008, contra el auto de fecha 14-07-2008, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por el apoderado demandante, en razón que no fue identificada completamente la ciudadana Rosa Felicia Borges de Golding, haciéndose necesario el señalamiento del número de la cédula de identidad, para que el organismo proceda a emitir la información requerida.
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal Superior las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines que se conociera la apelación interpuesta en fecha 16-07-2008, por el abogado Daniele Giuseppe Esposito, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 14-07-2008, que negó la admisión de la prueba de informes, promovida por el ciudadano antes mencionado; en razón que no hubo la identificación completa de la ciudadana Rosa Felicia Borges De Golding.
Consta en copia certificada, escrito de demanda intentado por Daniele Giuseppe Esposito Corocchioli en su condición de apoderado del ciudadano Luis Augusto Del Socorro Golding Hernández, en contra de la ciudadana Rosa Felicia Borges de Golding, por Divorcio.
Consta en copia certificada, poder otorgado al abogado apelante, de acta de matrimonio y de admisión de la demanda por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24/01/2007.
Se observó en copia certificada, oficio librado por el aquo y dirigido al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en el que solicitan el movimiento migratorio de la ciudadana Rosa Felicia Borges de Golding, asimismo se observó en copia certificada, oficio emitido por el mismo ente mencionado y el respectivo movimiento migratoria de la ciudadana mencionada.
Se observó en copia certificada, orden de citación por carteles de la ciudadana Rose Felicia Borges de Golding; conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 20-06-2007 y sus respectivas publicaciones.
Se observó en copia certificada, actuación del aquo, en la cual se ordena el emplazamiento del defensor judicial designado a la demandada.
Se observó en copia certificada acta levantada por el aquo, de fecha 21-05-2008, correspondiente al acto de contestación de la demandada, y en la que se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Daniel Giuseppe Esposito Corocchioli, en representación del demandante, y la defensora de la demandada, el cual consignó escrito de contestación de la demandada en tres folios útiles.
En copia certificada consta auto de fecha 14-07-2008, dictado por el aquo, correspondiente a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante.
Consta en copia certificada auto dictado por el aquo, en el cual oye apelación ejercida por la representación de la parte demandante, en contra del auto dictado el 14-07-2008.
Luego de realizado el procedimiento de distribución, quedó para conocer esta Alzada, quien el 13-08-2008, le da entrada al expediente por el archivo bajo el Nº. 9811; y fijó el décimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignaran informes respectivos.
Se observó escrito de informes de fecha 08-10-08, presentado por ante esta Alzada; por el abogado Daniele Giuseppe Esposito Corocchioli, en su condición de representante de la parte demandante.
Llegada la oportunidad para decidir, debe esta Alzada hacer una exhaustiva revisión del escrito de informes presentado por la representación de la parte demandante.
De los informes de la representación de la parte demandante.
• Luego de hacer un breve recuento de las actuaciones del proceso, informó que en fecha 25-06-2008, presentó escrito de promoción de pruebas, a tenor de lo establecido en los artículos 759 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
• Afirmó que el aquo por auto del 14-07-2008, admitió parcialmente las pruebas promovidas en nombre del ciudadano Luis Augusto del Socorro Golding Hernández y negó la prueba de informes; argumentando que no fue completamente identificada la ciudadana Rosa Felicia Borges de Golding, toda vez que se hace necesario el señalamiento del número de la cédula de identidad para que el organismo en cuestión proceda a emitir la información requerida.
• Expuso, que la ciudadana Rosa Felicia Borges de Golding por ser parte en el prenombrado juicio, se encuentra plenamente identificada, inclusive con su correspondiente número de cédula.
• Afirmó que el argumento invocado por el auto para negar la prueba de informes promovida, carece de todo sentido lógico y jurídico, puesto que no se trata de una información relacionada con un tercero cualquiera que no guarda relación alguna con dicho juicio.
• Afirmaron que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno se desprende la obligación de la parte promovente indicar los datos de identificación personal de una persona natural o jurídica que es parte en dicho juicio, agregando que el motivo por el cual el juzgador negó la mencionada admisión constituye una errónea interpretación de la citada norma, además de una extralimitación del juzgador contraviniendo así el artículo 4 del Código Civil.
• Alegó que el juzgador puede negar la admisión de la mencionada prueba solo en los casos de considerarla ilegal o impertinente y no bajo el argumento de que el promovente no suministro el número de cédula d identidad de la parte demandada.
• Denunció que tal negativa por parte del Juez, viola el derecho a la tutela judicial efectiva del promovente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que exige un requisito no previsto en la ley.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones.
Este Juzgador pudo verificar que el motivo por el cual fue negada la admisión de la prueba de informes, promovida por la representación de la parte demandante, fue el hecho de que no existe en el escrito de promoción de pruebas, la identificación de la ciudadana Rosa Felicia Borges de Golding, específicamente, el numero de la cédula de identidad.
Ahora bien, nuestra carta magna ha establecido los lineamientos a los fines de la prosecución de los juicio, que son dirigidos por todos los Juzgadores y se caracterizan por la ausencia de formalismos, tal y como lo establecen los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que no significa que ciertas formalidades no estén precisadas en las diferentes normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico; por el contrario, bastaría que un proceso carezca de formalidades, para perder el objeto destinado. Esas formalidades son la suma de formas o formalidades que rigen su buen desenvolvimiento, a través de sus principios rectores.
Asimismo considera este Juzgador, que el legislador, estableció una serie de formalidades en materia de pruebas, que de acuerdo a su cumplimiento en el momento de la promoción; es que conlleva al hecho de que el Juzgador se pronuncie en cuanto a su admisión.
Es importante enfatizar, que la admisión de una prueba, radica en su legalidad y pertinencia, es decir, la legalidad de la prueba guarda extrema relación con la forma en que es obtenida la misma para traerla al proceso y la pertinencia en el hecho de que una prueba debe tener como objetivo principal, demostrar los hechos controvertidos que han sido planteados por las partes en el proceso, siempre que no se encuentren eximidos de prueba; para así servir de fundamento para el Juzgador y poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.
Ahora bien, la prueba de informes solo es necesario que se de una leve referencia de la información que se esta requiriendo para beneficio del juicio, ello por cuanto la parte que esta promoviendo no tiene acceso directo a los archivos del cual se pretenden traer al proceso.
Se observó que efectivamente la ciudadana Rosa Felicia Borges de Golding, se encuentra identificada como parte demandada en el presente juicio, situación que hace posible la obtención de los datos personales, como es el caso de su cédula de identidad número 2.511.325.
No es posible que se sacrifique la justicia por un formalismo que además de no estar previsto en la ley sustantiva, perjudique el desenvolvimiento del juicio y que trae como consecuencia la perpetuación inútil del proceso y conlleva además al desgaste judicial, que tanto se debe evitar a los fines de dar cumplimiento de los preceptos Constitucionales de orden público.
En conclusión, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar con lugar en la dispositiva del presente fallo, la presente apelación y ordenar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a la admisión y trámite de la prueba de informes que fue promovida por el abogado Daniele Giuseppe Esposito Corocchioli, en representación del ciudadano Luis Augusto Del Socorro Golding Hernández, tomando los datos correctos de la ciudadana Rosa Felicia Borges de Golding, específicamente el número de cédula de identidad de las actas del expediente, que evidentemente consta en las mismas y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida en fecha 16-07-2008 por el ciudadano Daniele Giuseppe Esposito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 70.743, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Luis Augusto del Socorro Golding Hernández, en contra del auto de fecha 14-07-2008 dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se ordena la admisión de la prueba de informes promovida por el abogado Daniele Giuseppe Esposito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 70.743, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Luis Augusto del Socorro Golding Hernández, tomando los datos correctos de la ciudadana Rosa Felicia Borges de Golding, específicamente el número de cédula de identidad de las actas del expediente, que evidentemente consta en las mismas.
TERCERO:
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NORIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198° y 149°.
EL JUEZ.
VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO.
Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9736, como está ordenado.
EL SECRETARIO.
Abg. RICHARS MATA.
|