PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO TRAPIELLO NIAZOA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº. 9.966.744.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL ESTÉ CEDEÑO, MINA AVENDAÑO SERRES MARIANN SALEM PÉREZ y MARTHA AMÉRICA TRAPIELLO NIAZOA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédula de identidad Nrs. 6.912.979, 4.613.249, 11.564.884 y 5.538.765, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 36.170, 15.103, 67.150 y 32.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Soluciones Integrales Delta P. C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº. 50, tomo 320-A-VII, expediente 19772, y a los ciudadanos Alemania Beatriz Villasmil y Aramis Eduardo Villasmil Ferrebus, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 11.340.778 y 11.336.163, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por parte del ciudadano Aramis Eduardo Villasmil; los abogados Alejandro Bozo Cohen y Joely Torres Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 50.142 y 77.217.

EXPEDIENTE: 9803.

ACCIÓN: NULIDAD DE ASAMBLEA

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 16-05-2008, por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano Miguel Ángel Esté Cedeño, contra el auto de fecha 09 de mayo de 2008, que negó la medida cautelar innominada, referida a la suspensión de los efectos de la Asamblea de la Compañía Soluciones Integrales Delta P. C.A., dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal Superior las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines que se conociera la apelación interpuesta en fecha 16/05/2008, por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano Miguel Ángel Esté Cedeño, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/05/2008, que negó la medida innominada referida a la suspensión de los efectos de la asamblea de la Compañía Soluciones Integrales Delta P.C.A.
Se observó que el juzgado aquo negó la medida antes mencionada en fecha 09/05/2008, por no verificarse el fumus bonis iuris y el periculum in mora..
Por diligencia del 16/05/2008, el abogado Miguel Ángel Esté Cedeño, en representación del ciudadano José Gregorio Trapiello Niazoa, apeló del auto de fecha 09/05/2008, apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado de la causa y mediante auto de fecha 14/07/2008 y remitido cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor y tramitada como fueron los trámites de distribución, quedó para conocer este Juzgado, el que por auto del 01/08/2008, fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, el día de la consignación de los respectivos informes, asimismo se le dio entrada al expediente en el archivo bajo el Nº. 9803.
Por diligencia del 06/08/2008, el abogado Miguel Ángel Esté Cedeño, consignó copias certificadas varias.
En fecha 13/08/2008, el abogado Alejandro Bozo, en representación de Aramis Eduardo Villasmil Ferrebus, consignó escrito de informes, y ratificado en fecha 26/09/2008 en los cuales alegó lo siguiente;
• Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y además hizo oposición a la medida cautelar solicitada y afirmó que el aquo actuó dentro de la esfera de su competencia al considerar que no existían los elementos de convicción necesarios.
• Manifestó que la situación económica y financiera de la empresa de la cual están plenamente notificados todos y cada uno de los accionistas y directores de Soluciones Integrales Delta P. C.A., para agosto del año 2007, la cual aún siendo conocida por la parte actora sin tener explicación alguna, omite toda mención a la misma, creando con ello la apariencia que para la fecha en la cual se acordó la disolución anticipada de la empresa, esta poseía un giro comercial que pudiera haber generado beneficios a sus accionistas, para argumentar una supuesta afectación a su derecho de propiedad como accionista, cuando que de los balances y demás soportes administrativos de la empresa, para la fecha en la cual se acordó la disolución anticipada de la misma, se refleja la existencia de un pasivo que superaba el activo e ingreso de la empresa.
• Entre otras alegaciones, solicitaron se declarara sin lugar la apelación interpuesta en contra del auto del 09/05/2008, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes el auto apelado, por no encontrarse configurado en el presente caso los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la representación de la parte demandante presentó escrito de informes en los siguientes términos;
• Hizo una exposición de los hechos ocurridos en el cual propone demanda y de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada, que tenga por objeto la suspensión de los efectos de las Asambleas de la compañía Soluciones Integrales Delta P C.A., , cuya nulidad se solicita, las cuales declaran la disolución anticipada de la dicha sociedad y se designa liquidador con sus facultades, supuestamente celebradas en fechas 13 y 26 de diciembre y 04 de enero de 2008.
• Manifestó que esa declaratoria de disolución anticipada de la sociedad, origina el cierre de la empresa, prohibiéndole a los administrados emprender nuevas operaciones, encargándose el liquidador de efectuar la liquidación y la división de los haberes sociales, trayendo como consecuencia la no continuación del giro comercial de la compañía, el cese con los clientes, el despido de los trabajadores, etc. cuestiones estas que se están materializando como se deprede de las pruebas marcadas con las letras F, G, H, I y L, cursante en los autos de los folios 73 al 76 y del 87 al 88.
• Manifestó que las empresas societarias como una entidad económica, rebasa el solo interés lucrativo de sus socios, quedando plasmado que su responsabilidad trasciende a toda persona involucrada, alegando a su vez que las asambleas cuya suspensión de sus efectos se solicita, está causando daño jurídico inminente e inmediato, los cuales son ciertos y actuales, siendo necesario la declaratoria de la medida para que no se pueda tornar irreparable el daño.
• Alegó que con esta medida solicitada lo que se busca es velar por la tutela efectiva de los derechos y de garantizar las resultas del juicio y así evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse, solicitando asimismo se oficie al ciudadano Registrado Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de participarle la decisión y que deje constancia en el expediente de la compañía y la participación a la ciudadana Alemania Beatriz Villasmil Ferrebus, quien es la persona designada como liquidadora, en las asambleas y que suspenda cualquier acto de liquidación hasta que no se decida el presente juicio.

Asimismo, la representación de la parte demandante presentó escrito de observaciones de los informes de la parte demandada en los siguientes términos;
• Manifestó que si la empresa tiene un pasivo mayor que el activo, antes de llegar a esa situación, debieron convocar una asamblea de accionistas para reintegrar el capital faltante, tal y como lo regula el artículo 264 del Código de Comercio y así darle oportunidad a los socios de recuperar la sociedad (propiedad), y no convocar de una vez una supuesta asamblea para declarar la disolución anticipada, afirmando asimismo que si el pasivo era mayor, y los socios no acordaron reintegrar el capital, debieron solicitar la quiebra como lo establece el artículo 914 del Código de Comercio.
• Afirmó que los argumentos del codemandado en su escrito de informes, no desvirtúa la solicitud de la medida innominada requerida, siendo dichos argumento de fondo en otra litis, por cuanto lo que se discute es la procedencia de la media requerida, solicitando se declare con lugar la apelación.


CAPITULO II
MOTIVA

La demanda intentada por el abogado Miguel Rangel Esté Cedeño, en representación del ciudadano José Gregorio Trapiello Niazoa, en contra de la sociedad mercantil Soluciones Integrales Delta P.C.A., Alemania Beatriz Villasmil y Aramis Eduardo Villasmil Ferrebus; solicitó la nulidad absoluta de las asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa Soluciones Integrales Delta P.C.A. ya identificada, celebradas en fechas 13 y 26 de diciembre de 2007 y 04 de enero de 2008, las cuales quedaron Registradas el día 13 de febrero de 2008, bajo los Nrs. 57, 58 y 59, tomo 843-A-VII, en su orden, por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 19772; en razón que fueron celebradas sin el libro de actas de asamblea, no fueron suscritas por los accionistas en dicho libro y certificaron ante el registrador una supuesta acta de asamblea que no proviene del libro correspondiente, no fueron convocadas mediante correspondencia directa como lo estipulan los estatutos sociales, no establecen el objeto de la asamblea, inclusive se establecieron puntos abiertos, sin determinación o definidos para que se estipularan en las asambleas; fueron presididas por la presidenta cuando los estatutos sociales no establecen o regulan ningún cargo de presidente, señalando dichos estatutos que serán presididas por cualquiera de los directores, no se realizaron en las horas convocadas; no se determinó si era la primera, segunda o tercera asamblea para decretar la disolución anticipada de la sociedad; las tres asambleas fueron inscritas en el Registro Mercantil el mismo día 13 de febrero de 2008, debiéndose inscribir las dos primeras, publicar la segunda y después dentro del plazo de ley convocar y celebrar la tercera asamblea para que ratifique la segunda como lo establece el artículo 281 del Código de Comercio.
Asimismo se verificó, que en copia certificada se encuentra documento registrado por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 13 de febrero de 2008, bajo el Nº 58, tomo 843-A-VII, contentivo de acta de asamblea celebrada el 26 de diciembre de 2007, en la cual encontrándose presentes el (66,66%) del capital total de la empresa Soluciones Integrales Delta P, C.A.; se aprobó la disolución anticipada de la sociedad Soluciones Integrales Delta P, C.A., declarándola en liquidación; así como vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad.
Ahora bien, dentro de las medidas cautelares establecidas en nuestra legislación, dirigidas a asegurar las resultas en un juicio, se encuentran la medidas cautelares innominadas que en el campo jurídico, establecen la posibilidad de decretar medidas cautelares especiales que se adaptan a las peculiaridades del proceso en lo particular, interviene en ellas el poder cautelar general del que está investido el Juez, pues la cautela jurídica busca asegurar la eventualidad de una sentencia favorable, la posibilidad de ejecución de la misma. Ahora bien, el legislador ha sido mas estricto en el otorgamiento de este tipo de medidas por lo cual exige no solo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además exige el cumplimento de un requisito adicional denominado periculum in damni, o peligro de daño temido, este requisito exige que el solicitante demuestre ante el Juzgador el peligro de sufrir lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra, requisito concurrente con los otros dos, para que sea procedente el decreto de la misma, además, la medida solicitada debe salvaguardar también el derecho del afectado pues de lo contrario se estaría violando el derecho al debido proceso de la parte afectada, es decir que debe prevalecer la ponderación y adecuación de la medida sólo a garantizar las resultas de una eventual sentencia favorable.
De este modo, para que pueda decretarse este tipo de medidas deben darse los dos extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que la doctrina procesal precisa de la siguiente forma; el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio; y el fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
En este mismo sentido el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al Órgano Judicial, elementos de juicio siquiera presuntivos sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
De la doctrina que esta Alzada analiza, arroja la necesidad de verificar los elementos traídos a los autos, que demuestren el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, manifestado como sustento de la solicitud de la medida innominada, que el fin del juicio que se discute es la nulidad de unas asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Soluciones Integrales Delta P. C.A., en la cual acuerdan la disolución de dicha compañía y que comprende la liquidación o venta de bienes tanto muebles como inmuebles propiedad de la misma, que llevaría como consecuencia a la venta de todos los activos propiedad de la compañía en la que el demandante que también es accionista posee derechos sobre estos.
Verificando estos presupuestos y revisando el acta de asamblea que pretende su anulación la parte demandante, así como la decisión recurrida, se puede observar que por una parte, la sentencia apelada no explica los motivos de su decisión, simplemente se limita a esgrimir que no están llenos los extremos, pero carece de análisis probatorio; y por otra parte se observa que posiblemente quede ilusoria la ejecución del fallo, si no se paralizan los efectos de dicha asamblea, que es de cumplimiento sucesivo y que al final del proceso sería de imposible ejecución cualquier decisión que se emita haciéndose imposible la ejecución del fallo eventualmente favorable. Es importante dejar sentado que la declaratoria al final del juicio es materia única y exclusivamente de fondo, y que no es la que se está estudiando en esta apelación, pero es necesario para el administrador de justicia que actúa como director del proceso, asegure los resultados que arrojaría el final de este procedimiento, correspondiéndole únicamente verificar los dos presupuestos atinentes a la medida solicitada, que son el periculum in mora, y fumus bonis iuris, y que los dos se conjugan en esta solicitud, por cuanto es posible que haya tardanza en la culminación del juicio y que es evidente y notorio que si no se suspenden los efectos establecidos en las asambleas que pretenden anular, quedaría ilusoria la ejecución del fallo y por otro lado se verificó se el acta constitutiva de la compañía Soluciones Integrales delta P, C.A., el ciudadano José Gregorio Trapiello, titular de la cédula de identidad Nº. 9.965.744, suscribió diez mil acciones por un valor total de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), ahora diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000), verificándose que el mismo posee derechos sobre la mencionada compañía, configurándose el fumus bonis iuris, y en cuanto al peligro de daño eventual, el mismo se verifica si se ordenara la liquidación de los pasivos de la compañía y luego resultare que las asambleas deben ser declaradas nulas, lo cual traería como consecuencia lesiones graves y de difícil reparación al derecho del solicitante, considerando esta Alzada que es necesario la suspensión de los efectos de las asambleas celebradas en las fechas 13 y 26 de diciembre de 2007 y 04 de enero de 2008, las cuales quedaron registradas el día 13 de febrero de 2008, bajo el Nº. 57, 58 y 59, tomo 843-A-VII, por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº. 19772. En consecuencia se decreta Medida Innominada el cual suspende los efectos de las asambleas celebradas en las fechas 13 y 26 de diciembre de 2007 y 04 de enero de 2008, las cuales quedaron registradas el día 13 de febrero de 2008, bajo el Nº. 57, 58 y 59, tomo 843-A-VII, por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº. 19772, ello a los fines de asegurar las resultas del juicio. Así se decide.
Se ordena participar al Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº. 19772, el decreto de esta medida, mediante oficio, así como a las partes que intervienen en el presente procedimiento.

En conclusión, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar con lugar en la dispositiva del presente fallo, la presente apelación y revocar el auto dictado en fecha 09/05/2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida en fecha 16/05/2008 por el abogado Miguel Ángel Esté Cedeño, apoderado del ciudadano José Gregorio Trapiello Niazoa, en contra del auto del 09/05/2008, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda revocado el auto de fecha 09-05-2008, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: En consecuencia se decreta Medida Innominada el cual suspende los efectos de las asambleas celebradas en las fechas 13 y 26 de diciembre de 2007 y 04 de enero de 2008, las cuales quedaron registradas el día 13 de febrero de 2008, bajo el Nº. 57, 58 y 59, tomo 843-A-VII, por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº. 19772, ello a los fines de asegurar las resultas del juicio. Así se decide.

NO hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días (21) del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198° y 149°.
EL JUEZ.

VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha, siendo la una p.m. (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9803, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.