PARTE ACTORA: ciudadano LEONARDO HUMBERTO REDONDO UGUETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.245.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana DULCE MARÍA VILLEGAS RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.142.

EXPEDIENTE: 9765

ACCIÓN: MERO DECLARATIVA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante en contra del auto de fecha 27 de febrero de 2008 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible la Acción Merodeclarativa presentada.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente acción mero declarativa, mediante escrito interpuesto por la abogada DULCE MARÍA VILLEGAS RANGEL, actuando en nombre y representación de el ciudadano LEONARDO HUMBERTO REDONDO UGUETO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción propuesta.
Seguidamente, la abogada Dulce María Villegas, apoderada judicial de la parte accionante consignó en copia simple documento de propiedad del apartamento y procedió a apelar del referido auto, procediendo luego en fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial, a oír la apelación en ambos efectos por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Realizada la correspondiente distribución quedó para conocer de la misma este Juzgado Superior, quien mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008 dio por recibido el expediente y se le dio entrada y tramite de definitiva.
En fecha 27 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes, mediante el cual alegó lo siguiente:
• Que introdujo la presente solicitud ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante la cual solicitó se ordenara y decretara la suspensión de la medida de enajenar y gravar que existe sobre el apartamento Nº 2-B, segunda planta del Edificio residencias Las Garzas, situado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
• Que la citada solicitud fue realizada en virtud de que sobre el referido inmueble fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 11 de marzo de 1975.
• Que no existe causa en los tribunales de la República en la cual se haya decretado dicha medida y que el ciudadano Leonardo Humberto Redondo Ugueto es heredero de la ciudadana Refugio Parra de Redondo y que falleció ab-intestato como se desprende en autos.
• Que el accionante tiene urgencia en efectuar la venta del referido inmueble y se encuentra imposibilitado para realizarla debido a la existencia de dicha prohibición.
• Que han concurrido a los tribunales con la finalidad de que se le declare a su representado la existencia de su derecho, la libertad del mismo, la invalidez e ilegalidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Además señala que dicha medida fue decretada sobre el inmueble el 11 de marzo de 1975, por lo cual ya esta prescrita según el artículo 1.977 del Código Civil.
• Adicionalmente argumentaron que la referida medida de prohibición de enajenar y gravar no esta soportada por ningún tipo de proceso judicial o administrativo que pudiere mantener su urgencia. Invocó sentencia de fecha 04 de noviembre de 1994, expediente Nº 4289, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de octubre de 2008, se difirió el acto de dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dado al exceso de expedientes en estado de sentencia, este Tribunal procede hacerlo, bajo los siguientes términos:


CAPITULO II
MOTIVA

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual expresó:
“…Correspondió el conocimiento del presente asunto a este juzgado, luego de la distribución, presentado por la abogada en ejercicio DULCE MARÍA VILLEGAS RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.142, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO HUMBERTO REDONDO UGUETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.245, heredero de su abuela, ciudadana REFUGIA PARRA DE REDONDO, fallecida en esta ciudad de Caracas, a través de la cual solicita por VIA MERO DECLARATIVA, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa en el apartamento Nº 2-B, segunda planta del edificio residencias las Garzas, situado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, a su decir decretada el 11 de marzo del año 1975, es decir, hace mas de 35 años, sin señalar Tribunal alguno que decretara dicha providencia.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión observa:
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma esta referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son:
d) una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
e) que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
f) que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción merodeclarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la le y de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino mas bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en la conducta del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la merodeclaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones merodeclarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquel quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la representación judicial del ciudadano LEONARDO HUMBERTO REDONDO UGUETO, pretende la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer el derecho de titularidad, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el tribunal de oficio declare la suspensión de la medida sin conocer que Tribunal u organismo decretara ka misma.
No existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la solicitud de meradeclaración propuesta. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción merodeclarativa presentada por la abogada en ejercicio DULCE MARÍA VILLEGAS RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.142, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO HUMBERTO REDONDO UGUETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.245.”

Trata la presente causa de una Acción Merodeclarativa intentada por LEONARDO HUMBERTO REDONDO UGUETO, con motivo de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de marzo de 1975 sobre inmueble señalado como apartamento Nº 2-B, segunda planta del edificio Residencias Las Garzas, situado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo impedido por la misma medida a vender el mencionado inmueble.
Se establece en las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil, mediante el artículo 16, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El mencionado artículo consagra el Principio del Interés Procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prospera.
Adicionalmente, dice el comentado artículo que el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente.
Según el texto del mencionado artículo, la condición de admisibilidad de las acciones merodeclarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena
En el presente caso, se observa que la pretensión del accionante es la de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble anteriormente descrito, con el fin de el uso, goce y disposición del mismo. Pero esta Alzada comparte la posición del Juzgado A quo al establecer que no existe incertidumbre en el derecho de titularidad que tiene el propietario sobre el inmueble en cuestión y que tampoco existe un sujeto pasivo (demandado) que niegue el reconocimiento de algún derecho del accionante, siendo uno de los requisitos indispensables para interponer una acción merodeclarativa, la existencia de un demandado que reconozca o no la existencia de un derecho o de la relación jurídica.
Por todo ello, este Tribunal actuando en sede revisoría procede a confirmar la decisión de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud merodeclarativa. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada DULCE MARÍA VILLEGAS RANGEL, apoderada judicial del ciudadano LEONARDO HUMBERTO REDONDO UGUETO, en contra del auto de fecha 27 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 27 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción merodeclarativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198° y 149°.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 9765, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.