LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CARABOBO, formada mediante documento de condominio protocolizado en día 13 de septiembre de 2001, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. g47, Tomo 12.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL PIÑANGO LOZADA, YOLIMAR CASTILLO DE SISO, JOSE REMBERTO BRUZUAL ROJAS, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, ANGELA SANTERO NIFOSI Y YESSY COROMOTO GALVIS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 809, 28.230, 9.205, 64.595, 57.004, y 41.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESSIPE PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 50, Tomo 75-A-Pro.
APODERADO DEMANDADO: No consta en autos.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 07 de julio de 2008, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada.
EXPEDIENTE Nº 9814.
CA PITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada, en fecha 24 de septiembre de dos mil ocho (2008), procedentes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2008, por la abogado Ángela Santoro, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se procedió a fijar el Décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora presentó escrito de informes.
De esta forma, el recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar el efectivo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 de la ley adjetiva, necesarios para dictar una medida cautelar nominada.
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta en el folio Nº 14 de las actas procesales que conforman el presente expediente, auto de fecha 07 de julio de 2008, dictada por el Tribunal a-quo, la cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, bajo los siguientes razonamientos:
…omissis…
“Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que consta en autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este Juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora, en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.”
DE LOS INFORMES:
La parte actora en su escrito de informes, aduce que la sentencia recurrida adolece de inmotivación, lo cual conduce a su ineficacia jurídica y consecuencialmente a una injusticia, toda vez que el Juez a-quo no indicó ni valoró los elementos de prueba que fueron consignados junto a la solicitud de medida cautelar, como fueron el documento de condominio y el contrato de arrendamiento, razón por la cual pide se revoque la decisión apelada y en su lugar se dicte la medida cautelar de secuestro solicitada.-
Por su parte la parte demandada, arguyó que en la presente causa no se encuentran lleno los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente el buen derecho, toda vez que la medida de secuestro recaería sobre un bien que no es el inmueble arrendado, es decir, que no es materia de litigio y que cuya propiedad es titular única y exclusiva la sociedad mercantil Jessipe Publicidad, C.A.
CAPITULO II
MOTIVA
Enunciado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia:
La actora pretende ante esta instancia, sea revocado el auto de fecha 07 de julio de 2008, contentivo de la negativa al decreto de medida de secuestro sobre la azotea dada en arrendamiento, por falta de motivación.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a verificar tanto el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva, como los términos en que fue dictado el auto recurrido, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la cuales las siguientes medidas:
1.- Embargo de bienes muebles.
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado de este Juzgado).-
Como se pede observar, el legislador otorga al Juzgados la facultad de dictar medidas típicas y atípicas bajo una potestad discrecional no absoluta, para que las partes no queden burladas en su derecho.
No obstante, para su procedencia deben cumplir con los extremos establecidos en el artículo 585 ejusdem, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama "fumus boni iuris", la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo "periculum in mora", y en el caso de solicitar medidas cautelares innominadas, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a quien lo solicita “periculum in damni”.
Ergo, si el Juez encontrare deficiente la prueba producida para solicitar la medida, en pro de la tutela judicial efectiva y economía procesal debe ordenar ampliar o determinar la prueba insuficiente, y sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de junio de dos mil cinco (2005), bajo los siguientes términos:
“…En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución…”
De este modo, una vez verificados los anteriores requisitos, es deber del Juez por mandato del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, razonar su fallo, pues, su inobservancia provoca la anulación del mismo por vía del artículo 244 ejusdem, y en atención a ello, es oportuno referir la decisión Nº 3514, del 11 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el caso Uniteg, en la cual quedó establecido el requisito de la motivación del fallo, como parte integrante del derecho a la defensa y del debido proceso.
“…En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental.”
Ahora bien, adminiculando todos los razonamiento ut supra al caso de autos, se puede apreciar que el auto de fecha 02 de julio de 2008, inserto al folio (14) del presente expediente que el Juez de cognición estimó improcedente la solicitud, en virtud de no considerar demostrado el periculum in mora, lo que constituye las razones jurídicas y fácticas que lo llevaron a negar la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
De modo que al revisar las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la medida cautelar solicitada consiste en el secuestro del inmueble dado en arrendamiento, invocando para ello el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, dicha medida cautelar debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, por lo que es carga del solicitante, demostrar la existencia de los extremos referidos al peligro en la demora y la presunción de buen derecho, de allí que deben constar a los autos, no sólo simples alegatos relativos a los hechos, sino medios probatorios suficientes que permitan al Juzgador llegar al juicio valorativo de probabilidades de éxito que se necesita para otorgar la tutela cautelar, en este sentido, se observa que salvo los alegatos esgrimidos por la solicitante de la medida, no consta a los autos elemento probatorio alguno que permita inferir que el solicitante llenó los extremos a que se contrae la norma arriba mencionada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edicio Residencias Carabobo Este, antes identificada en el juicio que por Resolución de Contrato incoare contra la Compañía Anónima Jessipe Publicidad, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Julio de 2008, que negó el decreto de la medida nominada solicitada por la parte actora.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA, con distinta motivación el auto dictado en fecha 07 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) del mes de enero de 2009.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Cúmplase.
El Juez,
Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Richars Mata
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