PARTE ACCIONANTE: GOMEZ MILLAN IVAN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.981 y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.991.041, quien actúa en su propio nombre.
APODERADA APUD-ACTA: LAURA PIUZZI, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.738.
PARTE ACCIONADA: Decisión emitida en fecha 18 de febrero de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCEROS COADYUVANTES y DEMANDADO EN EL JUICIO PRINCIPAL: Compañía Anónima Equipos Les Allures C.A, sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1994, bajo el Nro. 30, Tomo 42-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS y ACTORES EN EL JUICIO PRINCIPAL: EDUARDO SATURNO MARTORANO, ROBERTO GOMEZ., y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.966, 39.768, y 69.206.
EXPEDIENTE: 9851
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de noviembre de 2008, fue presentado ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN y LAURA PIUZZI, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir del solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 21 de noviembre del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.
En fecha 28 de noviembre de 2008, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del Representante del Ministerio Público.
Cumplidos los tramites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, el cual se llevó a cabo el 20 de enero de 2009, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como de los terceros interesados y de la Representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.
Consta escrito consignado por el accionante en amparo ciudadano Iván Gómez Millán, y Laura Piuzzi, el primero actuando en su propio nombre y la segunda en representación del primero, donde explana los hechos que presuntamente producieron el agravio denunciado, y además una serie de consideraciones del porqué se debía declarar admisible la presente solicitud de protección constitucional.
Consta igualmente escrito consignado por la representación judicial de los terceros coadyuvantes ciudadanos EDUARDO SATURNO MARTORANO, ROBERTO GOMEZ., y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, el cual contiene las razones por la que debe considerarse firme la decisión recurrida y en consecuencia el rechazo de la presente acción.
Por último, consta escrito presentado por la abogada Elizabeth Suárez, en su carácter de Representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar improcedente la presente acción de amparo.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de decisión de fecha 18 de febrero de 2008, emitida por el Juzgado Duedécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alego entre otras cosas lo siguiente:
Que interpone la presente solicitud de protección constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 49 de nuestra carta magna, en virtud que la decisión del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al declarar con lugar la apelación intentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios intentado por la parte actora, violó el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continua narrando que dicho fallo se produce con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por un Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, la cual fue admitida y tramitada por el procedimiento Breve, cuando debía sustanciarse por los trámites del procedimiento incidental supletorio establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, el accionante luego de hacer un rencuentro de lo ocurrido en primera y segunda instancia, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios incoara el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN contra la Compañía Anónima EQUIPOS LES ALLURES C.A., señala que los Jueces que intervinieron en la sustanciación y sentenciaron la causa actuaron fuera de su competencia y lo tramitaron por un procedimiento indebido, por lo que atentaron normas de orden público, el principio de legalidad procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho Ivan Goméz Millan y Laura Piuzzi, el primero presuntamente agraviado en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:
…Omissis…
“La presente acción se intenta contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por la sentencia emitida en fecha 18 de febrero de 2008, que declaró con lugar la apelación intentada por la demandada contra la sentencia del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda intentada por la accionante en amparó por Estimación e Intimación de Honorarios la cual fue admitida y tramitada por el procedimiento Breve, cuando en realidad debía tramitarse por los tramites señalados en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Continúa señalando, que a pesar de ello el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, continúo tramitando la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, por un procedimiento indebido y contrario al previsto por el legislador, y por ello los jueces que intervinieron en la sustanciación y lo sentenciaron subvirtieron el orden publico y actuaron fuera de su competencia, lo cual constituye una fragante violación al principio de legalidad al orden publico y en consecuencia atenta contra el debido proceso y al derecho de la defensa. Igualmente señala que la sentencia recurrida por vía de amparo incurrió en silencio de prueba al no haber apreciado el documento que anexó junto con el libelo de la demanda como es (Asamblea extraordinaria de accionistas de Equipos Les Allures, C.A.,) desde el 16 de noviembre de 2004, el cual prueba su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, la cual no fue tachada ni impugnada por la contra parte. Si el Juez la hubiese considerado dicho documento el dispositivo del fallo fuera sido diferente. Por todo ello solicitó se ordene tramitar nuevamente el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”
EN SU DERECHO DE REPLICA adujo:
“que apegado con la confesión del demandado, el proceso del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios es errado, ya que ningún juez ni las partes pueden convidar las normas de orden publico, ni un procedimiento irrito, ello esta totalmente apartado de la legalidad. En cuanto a que el acto de asamblea es relevante, su la relevancia se la da el Juez con su análisis y así lo establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, se dejó constancia que comparecieron Eduardo Saturno Martorano, Roberto Gómez., y Mary Jean Paredes Marshall, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales del tercero coadyuvante Compañía Anónima Equipos Les Allures C.A., quien en su oportunidad de exposición y en su escrito de opinión adujeron lo siguiente:
“Inicialmente relatan los hechos acaecidos en la presente causa, y señalan que el accionante en amparo gestionó la citación de su representada en las distintas etapas del proceso, y por ello la consintió incurriendo en los supuestos establecido en el artículo 214 de la ley adjetiva, y ahora con la sentencia definitivamente firme donde no se le da la razón impugna la validez de proceso, además de ello agotó todos los recursos, y el proceso de la causa se tramitó bajo el procedimiento breve, en conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece dos criterios cuando son actuaciones extrajudiciales o por actuaciones contenciosas, y así dicho procedimiento lejos de perjudicar a las partes, favorece toda vez que los lapsos procesales son más prolongados y en virtud de ello, nunca causó indefensión a ninguna de las partes. Con respecto a la denuncia del supuesto silenció de pruebas en relación a la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Empresa Equipos Les Allures, C.A., dicha asamblea no es relevante por cuanto los puntos discutidos en la misma no tienen nada que ver con el carácter que ostenta el accionante en amparo, sólo se aprobó la gestión del quejoso como director, y en nada se habla de cuestiones distinta a su condición de poder judicial del quejoso y por ello es inútil su reposición. Asimismo, señala que la presente acción no procede, por cuanto durante el devenir de este proceso, el quejoso nunca denunció, ni señaló su disconformidad con el procedimiento aplicado a la causa”
EN SU DERECHO DE REPLICA, aludió “que el quejoso ha realizado en otras ocasiones la invalidez de trámite cuando la sentencia no les favorece, y a los fines de su conocimiento procedió a leer sentencia emanada del Juzgado Superior 5 Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, donde el quejoso denunció los mismo vicios alegados en el presente juicio, pero al obtener una sentencia que le favorecía no accionó en amparo. En base a ello, se puede evidenciar que el quejoso en caso que no le favorezcan la sentencia procede a accionar en amparo, y en el presente caso ha consentido el vicio del procedimiento y por ello seria una reposición inútil, ya que la acción se encuentra prescrita.”
Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana Elizabeth Suárez Rivas, en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejo sentado lo siguiente:
En su exposición fiscal aseveró entre otras cosas que:
…omissis…
“los alegatos esgrimidos por la accionante, no dan lugar a violación constitucional, toda vez que el proceso fueron respetados el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, y el acta de asamblea no constituye una prueba fundamental para la causa de Estimación e Intimación de Honorarios, razón por la cual la reposición de la causa en un juicio prescrito es inútil, por ello solicitó que se desestime la presente acción de amparo y se declare su improcedencia, consignando al efecto el escrito de opinión fiscal”.
Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“El accionante en amparo basa su acción en dos denuncias, a saber: la referida a la violación al debido procese por haberse aplicado en el juicio de marras un procedimiento distinto al establecido presuntamente por la Ley de Abogados; y la ausencia de valoración de un elemento probatorio que en su decir pone de relieve la interrupción de la prescripción a su derecho a cobrarles honorarios de abogado a su cliente, mediante una acta de asamblea celebrada el 16 de noviembre de 2004. ahora bien, respecto a la primera denuncia, observa este Tribunal Constitucional que conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica d Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo será declarada inadmisible cuando existas signos de consentimiento expreso o tácito por parte del presunto agraviado, en este sentido se observa que si el accionante en amparo, no hizo objeción alguna en la primera instancia de conocimiento ni en la Alzada, respecto al procedimiento, que por lo demás le dio a las partes mayores lapsos para ejercer sus defensas, mal puede pretender ahora denunciar una violación de derechos constitucionales, cuando que fue el propio accionado quien consintió en dicho procedimiento, en consecuencia, debe este Tribunal desechar tal argumento y declarar inadmisible la acción de amparo respecto a este punto. Respecto a la segunda denuncia, se observa que ambas partes en la presente acción de amparo están contestas en admitir que existe dicha asamblea, por lo tanto, se hace innecesario y por ende inadmisible, la prueba de informes que conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó el accionante. Ahora bien, dicha asamblea fue consignada por el accionante en esta audiencia, en ella se puede observar que la tercera coadyuvante en el presente proceso declara “reconocer” la gestión del accionante en amparo como apoderado de la compañía, en este sentido y sin que ello signifique descender a analizar pruebas en un juicio ya decidido en ambas instancias, se observa que el presunto agraviante no analizó en modo alguno dicha acta de asamblea, pero conforme lo disponen los artículos 26 (relativos a las reposiciones inútiles) y 257 (omisión de formalidades no esenciales) la misma no constituye un reconocimiento expreso de la deuda que por honorarios demandó el accionante en amparo, por lo que resultaría en una reposición inútil anular la sentencia recurrida en amparo y ordenar una nueva que llegaría a la misma conclusión. En consecuencia de lo anterior, al no observarse la violación de normas de rango constitucional que conlleven a la nulidad de la sentencia, se declara improcedente la presente acción de amparo. Así se decide. Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera que la presente acción de amparo no es temeraria y por tanto no hay condenatoria en costas.”
En razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal Constitucional que los hechos denunciados por el accionante en amparo no revisten violación de derecho constitucional alguno y en consecuencia, debe declararse en la dispositiva del presente fallo improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, y LAURA PIUZZI, procediendo el primero en su propio nombre, y la segunda como apoderada apud-acta del primero, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6981, y 22738, respectivamente, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita de Caracas, que declaró con lugar la apelación intentada por la parte demandada Equipos Les Allures C.A., contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios intentada por el ciudadano Iván Gómez Millán, previamente identificado.-
2) Por cuanto la presente acción de amparo no es temeraria no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9851, está ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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