REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
ASUNTO: AP31-V-2008-0002198.
FECHA DE ENTRADA: 17/09/2008.
FOLIOS: (71) cuaderno principal y (1) folio del Cuaderno de Medidas.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
IDENTIFICACIÓN
PARTE ACTORA: Luís Enrique Arriojas Mugarra
PARTE DEMANDADA: Javier Useche Ruan y Yeriana Carvallo de Useche.
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Visto el escrito de fecha 13 de enero de 2009, suscrito por la ciudadana Yeriana Carvallo de Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.277.155, actuando en este acto en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano Javier Useche Ruan, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.824, según consta de Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de Diciembre del año 2008, bajo el N° 7, Tomo 85 de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes se encuentran asistidos por el abogado Raúl Roca Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.767, así como por el abogado Omar Rodríguez Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.099.555, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 8031, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Enrique Arrioja Mugarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.957, parte actora, mediante la cual celebran lo que denominaron una transacción judicial, con la finalidad de poner fin al presente juicio que ya había sido instaurado. En consecuencia, se procederá a analizar sus términos y demás requisitos legales a los fines de verificar si reúne los presupuestos legales para su homologación. Al respecto, este Tribunal observa que ambas partes acordaron:
PRIMERO: Los ciudadanos Javier Useche Ruan y Yeriana Carvallo de Useche, plenamente identificados, se dan por citados y notificados en el presente juicio, renuncian al termino de comparecencia que le acuerda la ley y convienen en la demandad en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado sobre el Inmueble identificado en el Libelo de la demandad y como consecuencia de lo aceptado dan por resuelto de pleno derecho en este acto el contrato de arrendamiento que se opuso de la referida demanda, cual es el constituido por al apartamento distinguido con el N° 20-A de la torre A del Conjunto Residencial Flor de Luna, ubicado en la Urbanización Guaycai, Municipio Baruta del Estado Miranda, Av. La Guairita junto con los bienes muebles que se indican en el inventario anexo al contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Los demandados solicitaron un plazo de gracia improrrogable a partir de la firma de la presente transacción hasta el día martes 30 de Junio del AÑO 2009, para darle estricto cumplimiento a la referida obligación de entregar el identificado inmueble completamente desocupado de personas no así de los bienes que aparecen en el inventario anexo al contrato de marras y solvente de todos los servicios públicos y privados también aceptados, cuyo recibo comprobatorio del pago de esos servicios entregaran al arrendador o a sus apoderados actores. Queda expresamente entendido que el plazo solicitado en ningún momento puede considerarse como surgimiento de un nuevo contrato de arrendamiento sino que a solo y único efecto de facilitar la desocupación del inmueble, es decir que esto no origina relación arrendaticia alguna entre las partes.
TERCERO: la parte demandada proponen pagar a la parte actora como Indemnización Compensatoria la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.1.200,00) por cada período de treinta(30) días del plazo solicitado pagaderos por mensualidades adelantada a la parte actora en la cuenta corriente N° 01340390213901015871, del Banco Banesco del Dr. Omar Rodríguez Peralta. CUARTO: Convienen que dado el caso de no hacer entrega del inmueble en el plazo concedido pagaremos a la parte actora a titulo de Clausula Penal (Daños y Perjuicios) la cantidad de Trescientos Bolívares (BsF.300,00) diarios por cada día de mora más allá de al fecha solicitada para la entrega del inmueble sin perjuicio del derecho que a ella asiste de trabar la ejecución de al transacción.
QUINTO: Con la finalidad de verificar el estado y condiciones del inmueble y sus bienes muebles sobre la cual versa el contrato objeto de al demanda, la parte actora en cualquier momento que lo soliste dentro del plazo de gracia convenido para la entrega real y física del bien podrá realizar inspección ocular en el inmueble por sí o por medio de personas calificadas que él designe.
SEXTO: Por su parte el apoderado judicial actor en nombre de su representado manifiesta lo siguiente: 1.- Que concede a los demandados el plazo de gracia que le solicitaron para cumplir con su obligación de reintegrar el inmueble que se le arrendó y las indemnizaciones ofrecidas. 2.- En virtud de al presente transacción y el cumplimiento que de la misma hagan las partes signatarias en los términos contratados nada más se podrán reclamar recíprocamente por concepto derivados de la relación arrendaticia que los vinculó a excepción de las estipulaciones contenidas en este documento.
SEPTIMA: Las partes que suscriben este documento declaran que aceptan en todas sus partes libre y voluntariamente la presente transacción y convienen que tienen entre ellas los mismos efectos de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del código Sustantivo en lo que respecta a los demandados, toda vez, que se ha versado sobre derechos disponibles tal como lo exige el articulo 256 del citado Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1592, 1594 y 1614 del mismo texto sustantivo en comento en armonía con lo artículos 1159 y 1160 ejusdem.
OCTAVA: Ambas partes están de acuerdo que en caso dado que los arrendatarios entreguen el inmueble antes descritos antes del plazo estipulado hasta esa fecha serán cancelados los Un Mil Doscientos Bolívares fuertes (BsF. 1.200,00) que se establecen en al cláusula tercera de este contrato como indemnización compensatoria como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados.
NOVENA: Las partes solicitan al Tribunal dicte la homologación correspondiente y ordene la expedición de copia certificada con la inserción del auto que antecede.
Se constata del poder notariado que corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, otorgado en fecha 21 de julio de 2008, por el ciudadano Luís Enrique Arriojas Mugarra, parte accionante, a los abogados Omar Rodríguez Peralta y Amelia Rocio Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.031 y 15.408, respectivamente, que mediante el cual se les concede entre otras facultades, la de celebrar transacciones. De igual manera cursa inserto a los folios sesenta y seis (66) del presente expediente, poder notariado otorgado el 23 de diciembre de 2008, por el ciudadano Javier Useche Ruan, a la ciudadana Yereana Carvallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.277.155, mediante la cual le conceden entre otras facultades, la de celebrar transacciones. Así, se constata que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y ésta se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara consumado dicho acto de transacción, teniéndolo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas por cuanto ambas partes así lo acordaron.
Expídanse las copias certificadas solicitadas, una vez que cualquiera de las partes consigne los fotostatos necesarios para la certificación correspondiente.
Publíquese y regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha (15-01-2009), siendo las (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/yosmar.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CERTIFICACIÓN:
VIOLETA RICO, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos a los folios 67 al 71 del asunto Nº AP31-V-2008-0002198, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIOJAS MUGARRA, contra los ciudadanos JAVIER USECHE RUAN y YERIANA CARVALLO DE USECHE. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO.
VR/yosmar.
ASUNTO Nº: AP31-V-2008-0002198.
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