REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil nueve
198º y 149º

Asunto No.: AP31-V-2008-001202
PARTE ACTORA: ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, ANDRA COROMOTO AUMAITRE DE ALBERTI, RAFAEL JESÚS AUMAITRE PERDOMO y DAYSI DEL VALLE AUMAITRE PERDOMO (SUCESIÓN RAFAEL ÁNGEL AUMAITRE MORENO)
APODERADOS JUDICIALES: PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ BALDIRIO y JUDITH ELISA LÓPEZ DE GONZÁLEZ
APODERADO JUDICIAL: MANUEL NAVARRO ROMERO
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, por necesidad de uso del inmueble arrendado, interpuesta por los abogados Pascual José Diego Hernández Flores y Juan Pablo Hernández González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.282 y 124.535, actuando como apoderados judiciales de la Sucesión Rafael Ángel Aumaitre Moreno, integrada por los ciudadanos ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, ANDRA COROMOTO AUMAITRE DE ALBERTI, RAFAEL JESÚS AUMAITRE PERDOMO y DAYSI DEL VALLE AUMAITRE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-2.139.872, 4.351.891, 4.680.288 y 6.552.361, respectivamente; contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ BALDIRIO y JUDITH ELISA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 2.147.621 y 6.728.309, admitida el 15 de mayo de 2008, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones.
El día 20 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que el día anterior citó a los demandados y les entregó las compulsas, pero éstos se negaron a firmar cualquier recibo, por lo cual se ordenó realizar su complemento, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de que se hubiese realizado dicha formalidad, el día 2 de julio de 2008, comparecieron los demandados y se dieron por citados en el expediente. Igualmente otorgaron poder apud acta al abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.905; quien presentó escrito de contestación de la demanda el día 4 de julio de 2008.
El día 10 de julio de 2008, uno de los apoderados judiciales de la parte actora presentó un escrito de promoción de pruebas y otro que denominó “Observaciones al Escrito de Contestación de la demanda”, el cual no será tomado en consideración por cuanto la fase alegatoria para la parte demandada precluyó con la interposición del libelo. También la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Ambos escritos de prueba fueron providenciados mediante auto de fecha 14 de julio de 2008. El Tribunal negó la admisión de prueba de documentos que demostrarían el pago, por impertinente, así como la de inspección judicial promovida por la parte demandada, sobre esta última negativa de admisión apeló la parte demandada, oída en un solo efecto y remitidos los recaudos pertinentes al Juzgado superior jerárquico, mediante oficio No. 10639, del 25- 07-2008.
El día 29 de julio de 2008, se dictó auto de diferimiento de la sentencia, por cinco (5) días de despacho, por cuanto no se habían recibido las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Transcurrido dicho lapso, el día 2 de octubre de 2008, el abogado Juan Pablo Hernández, apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictase sentencia, lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 7 de octubre de 2008, indicándole que aun no se había recibido la referida prueba en el expediente por causas no imputables al Tribunal ni a la parte que la promovió; y a los fines de garantizar que no se declaren posteriormente reposiciones inútiles, era necesario que reposaran en el expediente las resultas de la prueba promovida y debidamente admitida, para luego dictar sentencia.
El día 25 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el oficial No. 382-08, del 13-11-2008, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en respuesta a la prueba de informes requerida. En consecuencia, este Juzgado procede a dictar la sentencia definitiva en el presente expediente.
En el libelo, los apoderados judiciales de los ciudadanos ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, ANDRA COROMOTO AUMAITRE DE ALBERTI, RAFAEL JESÚS AUMAITRE PERDOMO y DAYSI DEL VALLE AUMAITRE PERDOMO, manifestaron que éstos son coherederos e integrantes de la Sucesión Rafael Ángel Aumaitre Moreno, quien era el propietario de la casa quinta denominada Santa Ana, construida en la parcela número 34, situada en la Avenida Luisa Cáceres de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en trece metros (13 mts), con la avenida Lusa Cáceres, a la cual da su frente; Sur: en trece metros (13 mts) con terrenos que son o fueron del sector Arismendi; Este y Oeste: En veintitrés metros (23 mts), con terrenos que son o fueron del mismo sector Arismendi, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 8 de noviembre de 1965, bajo el No. 14, folio 52, Tomo 22, protocolo primero.
Señalaron que la codemandante ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, suscribió un contrato de arrendamiento, el 1° de junio de 2002, con los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ BALDIRIO y JUDITH ELISA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, sobre un apartamento anexo, conformado por una habitación, un baño y una cocina, que forma parte de la casa quinta Santa Ana, ya identificada; prorrogado posteriormente hasta el día 1° de junio de 2006, según documentos firmados por ambas partes.
Que luego del vencimiento del contrato, los arrendatarios continuaron en el inmueble, y los demandantes recibiéndoles el canon de arrendamiento, convirtiéndose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Destacaron que aunque el contrato de arrendamiento fue suscrito por la ciudadana ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMEITRE, la titularidad del derecho de propiedad del inmueble es de la Sucesión Aumaitre Moreno Rafael Ángel, integrada por los demandantes.
Que el ciudadano RAFAEL JESÚS AUMAITRE PERDOMO, miembro de la Sucesión, se encuentra casado con la ciudadana ALICIA HIGINIA ABREU FUERTE, titular de la Cédula de Identidad No. 5.972.644, y tienen una hija llamada Karina Alicia Del Carmen, quienes se encuentran domiciliados en el apartamento No. 4, del Edificio Élite, situado en la Avenida Las Ciencias, Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual habitan como inquilinos, según se evidencia de contrato de arrendamiento que consigna a los autos, marcado “I”.
Que la relación de arrendamiento que ostenta el ciudadano RAFAEL JESÚS AUMAITRE PERDOMO y su familia se ha vuelto más crítica y difícil, debido a lo cuesta arriba que se les ha vuelto sufragar los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, y la relación con su arrendador se ha tornado complicada y violenta, hasta el punto de tener que consignar los pagos del canon de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que dada la situación delicada y difícil que posee uno de sus representados y su familia y dado que también es copropietario del bien objeto de la relación de arrendamiento, se ven en la precariedad de solicitar el desalojo de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ BALDIRIO y JUDITH ELISA LÓEPEZ DE GONZÁLEZ, del inmueble señalado, dada la necesidad urgente e inminente de ocuparlo, con fundamento en los hechos y en el derecho que se deriva de las actas de matrimonio y nacimiento, consignadas marcadas “K” y “L”.
Que en nombre de sus representados, antes identificados, demandan a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ BALDIRIO y JUDITH ELISA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, para que convengan o en su defecto el Tribunal declare, lo siguiente: Primero: Que desalojen inmediatamente el inmueble arrendado, constituido por el apartamento anexo antes identificado; Segundo: Que realicen la entrega material, real y efectiva del inmueble identificado, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió, al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que hayan hecho uso en el inmueble; Tercero: En pagar las costas procesales.
Al contestar la demanda, el apoderado judicial de los demandados indicó que hacía valer como defensa de fondo la falta de cualidad y de interés en la persona de los demandantes para sostener el presente juicio, fundamentado en los siguientes hechos:
Que la parte actora no es la arrendadora legítima del inmueble, ya que quien tiene cualidad de conformidad con los contratos de arrendamiento celebrados, es la ciudadana ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, quien actuando como propietaria del inmueble, firmó con sus mandantes los contratos de arrendamiento, identificados en el libelo de demanda, con las letras D, E y F.
Que no consta notificación alguna en donde se le haya notificado a sus poderdantes que los “arrendatarios” del inmueble dado en arrendamiento eran los coherederos e integrantes de la Sucesión Rafael Ángel Aumaitre Moreno, actores en este juicio, ya que los contratos se firmaron con la ciudadana Matilde Perdomo de Aumaitre, quien suscribió los contratos como propietaria del inmueble.
Que a todo evento, rechazaba, negaba y contradecía la demanda incoada, por ser falsos los presupuestos en que la parte actora fundamenta su pretensión. Psteriormente admitió la relación arrendaticia existente entre su representada y la ciudadana Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre, con ocasión de dos (2) contratos de arrendamiento suscritos, de los cuales operó la tácita reconducción. Señaló además que dicha relación arrendaticia se desarrolló dentro de la mayor armonía, hasta el día 16 de septiembre de 2006, dicha ciudadana entregó una carta a sus poderdantes en las que les manifestó la no renovación del contrato de arrendamiento, con fecha 15 de mayo de 2006, pero que sus representados firmaron como recibida el día 16-9-2006.
Rechazó el particular primero del petitorio de la demanda, señalando que los arrendatarios se encuentran solventes en la cancelación de los cánones de arrendamiento; y el particular tercero, por cuanto no están obligados a pagar honorarios de abogado.
Rechazó la estimación de la demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso se estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 4.000,00), siendo que en los contrato a tiempo indeterminado, como en el presente caso, la demanda se debe estimar acumulando las pensiones y cánones de un (1) año, por lo que siendo el canon de arrendamiento la cantidad de (Bs. 250,00), resulta la suma de (Bs. 3.000,00).
Finalmente señaló que la demanda no tiene fundamentos ciertos en que apoyarse y demostrar la necesidad de uso del inmueble arrendado a sus poderdantes, puesto que si en realidad el “hijo” de la propietaria del inmueble, ciudadano Rafael Jesús Aumaitre Perdomo, presuntamente posee una situación delicada y difícil y necesita el inmueble arrendado, la casa quinta de la cual forma parte, está conformada por cos (2) anexos, un apartamento de tres (3) habitaciones, situado en el primer piso, más una casa principal, de cuatro habitaciones y demás dependencias, que en la actualidad se encuentran desocupados y sería más cómodo que se instalaran en un de ellos y no en el que habitan los arrendatarios, que sólo tiene un área de veinticinco metros cuadrados (25 M2) y consta de una habitación, una cocina y un baño, lo que evidentemente demuestra la intención de la parte actora de desconocer el derecho de la “prórroga legal”, por el tiempo en que el contrato de arrendamiento era por tiempo determinado.
Solicitó que por todos los argumentos expuestos, se declare con lugar la defensa de fondo opuesta y sin lugar la demanda interpuesta, con la respectiva condenatoria en costas.
En primer lugar es necesario, analizar como punto previo el rechazo de la cuantía invocado por la parte demandada. A tales efectos se observa que la parte actora al estimar la demanda lo hizo en la cantidad señalada, de (Bs. 4.000,00), sin motivación alguna. Por su parte, el apoderado judicial de los demandados indica que dicha estimación ha debido realizarse tomando en consideración el monto del canon de arrendamiento mensual, que fijado en la cantidad de (Bs. 250,00), multiplicado por un año.
El Tribunal constata que de los contratos de arrendamiento alegados en el libelo por la parte actora, y consignados al expediente al introducir la demanda, los cuales fueron debidamente reconocidos por la parte demandada, que el canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de (Bs. 250.000,00) mensuales, hoy (Bs. 250,00). También de dichos recaudos se evidencia, y así lo admiten también las partes, que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que este Juzgado considera que tal como lo sostuvo parte demandada, la cuantía de la demanda debe fijarse conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, acumulando los cánones de arrendamiento de un año, lo que arroja en el presente caso la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). En consecuencia queda así modificado el valor de la demanda establecido por la parte actora, fijándola este Tribunal en la cantidad de (Bs. 3.000,00). Así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad de la parte actora para interponer el juicio, el Tribunal observa:
La parte demandada afirmó que la “parte actora” no es la legitimada del inmueble objeto del presente juicio, ya que quien es la arrendadora y como tal tiene cualidad, es la ciudadana ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, de conformidad a los contratos de arrendamientos celebrados el 1° de junio de 2002, 1° de junio de 2003 y 8 de febrero de 2006, en donde actuó con el carácter de propietaria del inmueble arrendado.
La demanda fue interpuesta por los abogados anteriormente identificados, en representación de los ciudadanos ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, ANDREA COROMOTO AUMAITRE DE ALBERTI, RAFAEL JESÚS AUMAITRE PERDOMO y DAYSY DEL VALLE AUMAITRE PERDOMO. Ahora bien, entiende este Tribunal que cuando la parte demandada alega la falta de cualidad de la “parte actora”, señalando que sólo la tiene la ciudadana ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, está cuestionando la falta de cualidad de la Sucesión como tal, que a su vez está integrada por otros demandantes, quienes fueron identificados por sus apoderados como coherederos e integrantes de la Sucesión Rafael Ángel Aumaitre Moreno, señalado a su vez como el propietario de la casa quinta Santa Ana. Corresponde a este Tribunal analizar los recaudos consignados por la parte actora para probar la cualidad que se atribuyen cada uno de los miembros de la Sucesión que actúa como parte actora.
Junto con el libelo la parte actora consignó copia de los siguientes documentos probatorios:
- Copia simple de Planilla de Declaración Sucesoral realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria No. 031086, del 25-4-2003, relativa al causante Aumaitre Moreno Rafael Ángel, titular de la Cédula de Identidad No. 19.890, realizada por la ciudadana ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, titular de la Cédula de Identidad No. 2.139.872. De la misma se evidencia que dicha ciudadana declaró que el fallecimiento tuvo lugar el día 18 de enero de 2002 y que como parte del activo hereditario, el causante dejó un bien que le pertenecía en propiedad en un cincuenta por ciento (50%), identificado como casa quinta Santa Ana y el terreno en el que está construida, ubicada en la Urbanización Los Rosales, Avenida Luisa Cáceres, No. 34, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, bajo el No. 14, Folio 52, Tomo 22, protocolo primero, el 8 de noviembre de 1965, Distrito Capital.
- Copia simple del referido documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, del cual se evidencia que la ciudadana Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre, titular de la Cédula de Identidad No. 2.139.872, compró el inmueble antes identificado, así como que el ciudadano Rafael Aumaitre Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. 19.890, declaró que la compradora es su cónyuge y que adquiere el inmueble para la comunidad conyugal, por lo cual manifiesta su conformidad con el negocio jurídico plasmado en dicho documento.
Dichos recaudos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad prevista en la Ley, que era al contestar la demanda, por lo que este Juzgado tiene dichas copias como fidedignas, y al tratarse de documentos públicos aprecia su contenido con valor de plena prueba. Con los mismos se ratifica la cualidad que tiene la codemandante Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre, como arrendadora del inmueble, al ser propietaria, cualidad ésta que no fue cuestionada por la parte demandada por sí sola, más si lo hizo de la “parte actora”, entendida como la Sucesión del ciudadano Rafael Ángel Aumaitre Moreno.
Se observa que posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora no presentó cualquiera otro medio probatorio del cual se evidenciase lo afirmado en el libelo, referido a que todos sus representados tienen la cualidad y el interés en el procedimiento de desalojo, por ser en la actualidad copropietarios del inmueble objeto de la demanda por formar parte a su vez de la Sucesión Rafael Ángel Aumaitre Moreno, la cual está integrada por los ciudadanos Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre, Andra Coromoto Aumaitre de Alberti, Rafael Jesús Aumaitre Perdomo y Daysi del Valle Aumaitre Perdomo, antes identificados. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que no hay constancia en autos de que los ciudadanos Andra Coromoto Aumaitre de Alberti, Rafael Jesús Aumaitre Perdomo y Daysi del Valle Aumaitre Perdomo, son sucesores de la otra persona que fungía como copropietario del inmueble arrendado, esto es del ciudadano Rafael Ángel Aumaitre Moreno.
De los recaudos antes analizados, solamente quedó demostrada la propiedad que se atribuyó a la ciudadana Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre y por ende, su carácter de arrendadora, pero es el caso que el presente procedimiento no lo interpuso sólo dicha ciudadana actuando en su propio nombre, sino como una más de los integrantes de la Sucesión referida, que forma la parte actora como un todo. Para que este Tribunal entre a conocer el fondo de la controversia, es necesario que todas las personas que integran la parte actora, demuestren su cualidad en el proceso, pues no puede resolverse la demanda sólo por lo que respecta la ciudadana Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre, como si hubiese sido ella sola persona quien la interpuso.
En consecuencia, este Juzgado declara procedente la falta de cualidad alegada, por cuanto no fue demostrado en autos la cualidad que se abrogaron los demás integrantes de la Sucesión Rafael Ángel Aumaitre Moreno, lo cual hace improcedente entrar a conocer sobre el mérito de la controversia.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora e inadmisible la demanda que por DESALOJO, interpuso la SUCESIÓN RAFAEL ÁNGEL AUMAITRE MORENO, integrada por los ciudadanos ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, ANDRA COROMOTO AUMAITRE DE ALBERTI, RAFAEL JESÚS AUMAITRE PERDOMO y DAYSI DEL VALLE AUMAITRE PERDOMO, contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ BALDIRIO y JUDITH ELISA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, antes identificados.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB






En esta misma fecha, y siendo las (12:40) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,