REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-002632
Revisadas las actuaciones que anteceden, este Juzgado constata que el día 9 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el día 1° de diciembre de 2008, citó al ciudadano Jhonny Rafael Rosales Salinas, parte demandada en el presente proceso, quien se negó a firmarle la compulsa. En base a dicha declaración, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordenó realizar el complemento de dicha citación para que comenzasen a transcurrir los lapsos subsiguientes del procedimiento, una vez que el funcionario que ejerciera las funciones de Secretario del Tribunal dejase constancia en el expediente de haber cumplido con la formalidad ordenada.
Sin embargo, antes de que constase cualquier actuación de Secretaría, los abogados MICHELINA ALIFANO y LEXTER ABBRUZZESE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.630 y 117.909, presentaron diligencia en el expediente el día catorce (14) de enero de 2009, mediante señalaron que consignaban poder otorgado por la parte demandada, en su nombre se dieron por citados, impugnaron “los fotostatos consignados por la parte actora” y procedieron a presentar escrito de contestación a la demanda, en el cual también promovieron cuestiones previas, entre las cuales está la del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En base a esta última actuación referida, y de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario que este Tribunal dicte un pronunciamiento en esta oportunidad.
Se evidencia que el poder judicial consignado en original por los referidos abogados, fue otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano JHONNY RAFAEL ROSALES SALINAS, parte demandada, y entre otras facultades les otorgó la de darse por citados en su nombre. En consecuencia, este Juzgado tiene válidamente citado al demandado en el presente juicio, el día 14 de enero de 2009; por lo que la oportunidad para contestar la demanda correspondía al segundo día de despacho siguiente a dicha actuación, esto es el día dieciséis (16) de enero de 2009.
Es el caso que los apoderados judiciales del demandado presentaron escrito de contestación a la demanda, el mismo día que se dieron por citados, realizando anticipadamente dicha actuación. A su vez, en el mismo escrito interpusieron impugnaron la cuantía de la demanda, solicitando que el Tribunal se declarase incompetente por la cuantía de acuerdo a los alegatos expuestos por ellos, interponiendo la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la del ordinal 11°. Posteriormente, en el mismo escrito contestaron al fondo de la demanda.
Con relación a la contestación de la demanda, en la materia que nos ocupa, establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa de admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado, y los que consten en autos….” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la misma Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en Sentencia No. 1904, del 1° de noviembre de 2006, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.” (Subrayado de este Tribunal).
Este criterio ha sido reiterado en siguientes decisiones de la misma Sala, siendo uno de los más reciente de fecha 16 de abril de 2008, Exp. 06-0921. Así en casos análogos, se ha declarado tempestiva la contestación de la demanda en el juicio breve, aun cuando haya sido realizada de forma adelantada, luego de verificar en cada caso que dicho adelantamiento no causó agravio a la parte actora, por cuanto no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado.
Considera este órgano jurisdiccional que en las causas de arrendamiento que se tramitan de acuerdo a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no debe excluirse la aplicación de la doctrina antes citada, aun cuando la parte demandada oponga determinadas cuestiones previas, sólo que el Tribunal deberá abstenerse de resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, como en el presente caso que fue opuesta la del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar causar incertidumbre a la parte actora en relación al cómputo de los lapsos subsiguientes.
Por las razones que anteceden, este Juzgado declara que en esta oportunidad no tiene cuestiones previas que resolver, ni tampoco al dictar la sentencia definitiva, en cuya oportunidad tomará en consideración el escrito presentado por la parte demandada el mismo día en que se dio por citado, sólo por lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, a fin de no causar violación al derecho a la defensa; teniendo como no promovidas las cuestiones previas antes referidas. Así se decide.
Se deja constancia, que de conformidad al cómputo que cursa en el expediente, la presente causa entró en el lapso probatorio desde el día de hoy, pues el segundo día de despacho previsto para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, correspondió al día dieciséis (16) de enero de 2009, el cual se dejó transcurrir íntegramente a fin de que haya certeza de los lapsos procesales para ambas partes.
La Juez Titular,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, siendo las (2:50) horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
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