REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.316, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual manifiesta que en razón del auto dictado el 09 de octubre de 2008, en el cual se negó la medida solicitada, informa que los documentos originales de la demanda corren insertos al Cuaderno Principal y que se presentaron en copia al cuaderno de medidas a los fines de aperturarlo, y que sí existen los presupuestos procesales para el decreto de la medida de secuestro, solicitando que este Juzgado se pronuncie respecto a su solicitud. Al respecto se observa.
El cuaderno de medidas es autónomo del cuaderno principal por lo tanto cualquier pedimento que se haga en uno de ellos debe proveerse de acuerdo a los recaudos que hayan sido consignados en cada caso; y en ese sentido se pronunció este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2008, negando la medida de secuestro solicitada. En el caso que nos ocupa, al ser consignado en este cuaderno los recaudos probatorios en copia simple, sólo de esa forma podía valorarlos el Tribunal; diferente sería si la parte solicitante de la medida hubiese consignado en copia certificada los documentos que consideraba fundamentales a su pretensión cautelar, para que así el Tribunal les asignara el valor probatorio respectivo al pronunciarse sobre la medida; tal como se le instó en el auto que aperturó el presente cuaderno de medidas.
Dado que la parte actora sólo se limitó a solicitar nuevamente el decreto de medida de secuestro, sin consignar nuevas pruebas que hagan presumir a este órgano jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley para su decreto, considera esta Juzgadora que no fueron probados en autos las presunciones del fumus bonis iuris, ni el periculum in mora, requisitos que deben ser concurrentes para la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
En consecuencia se NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, abogado AZAEL SOCORRO MORALES, identificado ut supra; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2009. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
Exp : AN31-X-2008-000071
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