REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO No.: AP31-V-2008-001447
PARTE ACTORA: C.A. METRO DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES: ANTULIO MOYA TOVAR y KILSON RAFAEL TORO V.
PARTE DEMANDADA: KIOSKO MARANATHA, S.R.L.
DEFENSORA JUDICIAL: ANA LUISA VIZCAINO
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por los abogados ANTULIO MOYA TOVAR y KILSON RAFAEL TORO V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.562 y 82.212, apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el No. 18, Tomo 110-A, en carácter de arrendadora; contra la empresa KIOSKO MARANATHA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de diciembre de 1966, bajo el No. 51, Tomo 665-A Sgdo., como arrendataria.
Afirmaron los apoderados judiciales de la parte actora que su representada celebró contrato de arrendamiento identificado MC-3854, con la sociedad mercantil KIOSKO MARANATHA, S.R.L., sobre un inmueble propiedad de la arrendadora, constituido por el kiosco G, ubicado en el Boulevard de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de (19,64 M2); en cuya cláusula quinta se estableció que la duración sería de un año, contado a partir del 1° de enero de 2007, prorrogable por el mismo período, previa autorización por parte de la arrendadora, quien debía notificar a la arrendataria por escrito, con dos (2) meses de antelación al vencimiento del plazo del contrato, su voluntad de renovarlo.
Que en la cláusula tercera se estableció que la arrendataria efectuaría sus actividades en el horario comercial del Sistema Metro de Caracas, con un mínimo de apertura del kiosco de ocho (8) horas diarias, salvo en los días feriados o los días en los cuales deba cerrarse por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente justificado y notificado a la arrendadora.
Que en la cláusula tercera se convino que la arrendataria pagaría la cantidad de (Bs. 142.997,23) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, estableciendo igualmente que dicho canon podía ser revisado y ajustado en diciembre de cada año, durante la vigencia del contrato, con efecto a partir del 1° de enero del año siguiente, en caso de prórroga. Que el pago del canon arrendaticio se realizaría el día último de cada mes, directamente en la sede de la arrendadora, mediante cheque de gerencia o a través de depósitos en la cuenta corriente No. 0134-0184-54-18302857-4, de Banesco.
Que en base a que no hubo acuerdo entre las partes en cuanto a la prórroga del contrato, continuando la arrendataria en posesión del inmueble, operó la tácita reconducción del contrato, por lo cual se convirtió a tiempo indeterminado.
Que a partir del 1° de enero de 2008, se ajustó el canon de arrendamiento a la cantidad de (Bs. 164,88) mensuales, más la cantidad de (Bs. 14,84), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, para un total de (Bs. 179,71).
Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde marzo hasta diciembre de 2007, a razón de (Bs. 143.000,00) mensuales y desde enero hasta mayo de 2008, a razón de (Bs. 164,87) mensuales, adeudando la totalidad de (Bs. 2.648,69), que incluye el monto del canon, intereses de mora, el Impuesto al Valor Agregado y los intereses de mora de éste, incumpliendo expresamente lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones expuestas, ocurren ante este Tribunal para demandar a la sociedad mercantil KIOSKO MARANATHA, S.R.L., para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble propiedad de la parte actora; SEGUNDO: En pagar a la arrendadora la cantidad de (Bs. 2.648,69), por concepto de cánones insolutos, desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de mayo de 2008, así como los intereses devengados a la fecha, y demás conceptos demandados sucesivamente, así como las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble. Solicitaron la corrección monetaria de la cantidad demandada.
Los apoderados de la parte actora consignaron un ejemplar original del contrato de arrendamiento celebrado entre C.A. METRO DE CARACAS, representada por su Presidente, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.726.284 y por la sociedad mercantil KIOSKO MARANATHA, S.R.L., representada por su Administrador, ciudadano OMAR OSWALDO LUQUE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.251.200; sobre un kiosco de (19,64 M2), identificado con la letra “G”, ubicado en el Boulevard de Caricuao; con duración de un (1) año, contado a partir del 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, prorrogable por igual período, previa autorización escrita de la arrendadora y con un canon de arrendamiento de (Bs. 142.997,23) mensuales, sin impuesto, el cual sería podría ser revisado y ajustado cada año, con efecto a partir del 1° de enero del año siguiente. Se tiene dicho documento por reconocido por la parte contraria, por lo cual se aprecian los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba.
Cumplidos los trámites procesales respectivos, no fue posible citar personalmente a la parte demandada y tampoco compareció a darse por citada en el lapso legalmente otorgado para la notificación cartelaria; por lo que a solicitud de la parte actora, se le designó como defensora judicial a la abogada ANA LUISA VIZCAÍNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.271, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Posteriormente fue debidamente citada y al segundo (2°) día de despacho siguiente presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo a la contestación de la demanda, la defensora judicial observó al Tribunal realizó varias diligencias para localizar a los representantes de la parte demandada a fin de ejercer en forma idónea su representación mediante la obtención de documentos probatorios. Que en primer lugar se trasladó a la dirección donde está ubicado el kiosco “G”, el cual estaba cerrado, al parecer desde hace bastante tiempo, con signos de abandono y sin persona alguna en su interior. Que igualmente procedió a enviar telegrama a la dirección designada como domicilio en la cláusula vigésima séptima del contrato de arrendamiento, notificando su designación; pero a la fecha no ha recibido respuesta. Anexó copia del telegrama enviado, con su respectivo comprobante de pago, sellado por el Instituto Postal Telegráfico, el día 24 de octubre de 2008, del cual se evidencia que dicha abogada realizó las gestiones necesarias para localizar a cualquier persona que fungiese como representante de su defendida.
Al contestar al fondo de la demanda, la defensora judicial de la parte demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocados por C.A. METRO DE CARACAS; y especialmente:
Negó y rechazó que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses y los montos señalados en el libelo.
Negó y rechazó el cuadro ilustrativo en el cual se indica la supuesta insolvencia de su representada, elaborado por la Oficina de Facturación y Cobranzas de la parte actora.
Negó y rechazó la solicitud de corrección monetaria de las supuestas cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento.
Negó y rechazó el desalojo del kiosco distinguido con la letra “G”, solicitado por la parte actora, en virtud de la supuesta insolvencia de su representada.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, debidamente providenciadas por este Tribunal. La defensora judicial de la parte demandada, invocó, ratificó y reprodujo el documento consignado en autos con la contestación de la demanda, contentivo del telegrama enviado a su defendida.
Ahora bien, expuestos los hechos alegados por ambas partes, corresponde a este Juzgado resolver la controversia planteada, a fin de determinar si la parte demandada incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento estipulado; pues del contrato de arrendamiento antes analizado se evidencia que existe la obligación, pues ambas partes están vinculadas por un contrato que genera obligaciones para ambas, y especialmente para la parte demandada, la de pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida.
Si bien la parte demandada, a través de su defensora judicial negó deber los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora como insolutos, no aportó a los autos medio probatorio alguno del cual se evidenciase que ha pagado dichos cánones de arrendamiento; razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la procedencia de la demanda de desalojo interpuesta, por falta de pago.
Ahora bien, con relación a lo solicitado en el punto segundo del petitorio, se acuerda conforme dicha solicitud por cuanto la parte demandada estaba obligada a pagar el canon de arrendamiento y sus accesorios, durante la vigencia del contrato; y al no cumplir con dicha obligación está obligada a pagar una cantidad equivalente, con los respectivos intereses moratorios, los cuales fueron debidamente calculados por la parte actora al introducir la demanda, como indemnización por daños y perjuicios por estar ocupando el inmueble arrendado, sin pagar el canon de arrendamiento convenido, así como un monto equivalente a las demás pensiones de arrendamiento que continuaron venciendo a partir del mes de junio de 2008 hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la parte demandada no contradijo expresamente la afirmación de que el canon de arrendamiento vigente a la fecha es la cantidad de (Bs. 179,71), se acuerda que dichos últimos meses sean pagados bajo ese monto.
Con relación a la solicitud de corrección monetaria, este Juzgado la declara improcedente, por cuanto no puede condenarse doblemente a la parte demandada, cargándole intereses moratorios e indexación judicial, por ser contrario a derecho.
Con fundamento en las consideraciones explanadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieron la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS contra la KIOSKO MARANATHA, S.R.L. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A desalojar y entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: Kiosco identificado con la letra “G”, con un área de diecinueve metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (19,64 M2), ubicado en el Boulevar de Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.648,69), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, comprendidos desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de mayo de 2008. Igualmente se le condena a pagar la cantidad de ciento setenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 179,71), por cada mes que siguió transcurriendo desde junio 2008 hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, ambos inclusive.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el libelo.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 eiusdem, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:15) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
APODERADOS JUDICIALES: ANTULIO MOYA TOVAR y KILSON RAFAEL TORO V.
PARTE DEMANDADA: KIOSKO MARANATHA, S.R.L.
DEFENSORA JUDICIAL: ANA LUISA VIZCAINO
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por los abogados ANTULIO MOYA TOVAR y KILSON RAFAEL TORO V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.562 y 82.212, apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el No. 18, Tomo 110-A, en carácter de arrendadora; contra la empresa KIOSKO MARANATHA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de diciembre de 1966, bajo el No. 51, Tomo 665-A Sgdo., como arrendataria.
Afirmaron los apoderados judiciales de la parte actora que su representada celebró contrato de arrendamiento identificado MC-3854, con la sociedad mercantil KIOSKO MARANATHA, S.R.L., sobre un inmueble propiedad de la arrendadora, constituido por el kiosco G, ubicado en el Boulevard de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de (19,64 M2); en cuya cláusula quinta se estableció que la duración sería de un año, contado a partir del 1° de enero de 2007, prorrogable por el mismo período, previa autorización por parte de la arrendadora, quien debía notificar a la arrendataria por escrito, con dos (2) meses de antelación al vencimiento del plazo del contrato, su voluntad de renovarlo.
Que en la cláusula tercera se estableció que la arrendataria efectuaría sus actividades en el horario comercial del Sistema Metro de Caracas, con un mínimo de apertura del kiosco de ocho (8) horas diarias, salvo en los días feriados o los días en los cuales deba cerrarse por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente justificado y notificado a la arrendadora.
Que en la cláusula tercera se convino que la arrendataria pagaría la cantidad de (Bs. 142.997,23) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, estableciendo igualmente que dicho canon podía ser revisado y ajustado en diciembre de cada año, durante la vigencia del contrato, con efecto a partir del 1° de enero del año siguiente, en caso de prórroga. Que el pago del canon arrendaticio se realizaría el día último de cada mes, directamente en la sede de la arrendadora, mediante cheque de gerencia o a través de depósitos en la cuenta corriente No. 0134-0184-54-18302857-4, de Banesco.
Que en base a que no hubo acuerdo entre las partes en cuanto a la prórroga del contrato, continuando la arrendataria en posesión del inmueble, operó la tácita reconducción del contrato, por lo cual se convirtió a tiempo indeterminado.
Que a partir del 1° de enero de 2008, se ajustó el canon de arrendamiento a la cantidad de (Bs. 164,88) mensuales, más la cantidad de (Bs. 14,84), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, para un total de (Bs. 179,71).
Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde marzo hasta diciembre de 2007, a razón de (Bs. 143.000,00) mensuales y desde enero hasta mayo de 2008, a razón de (Bs. 164,87) mensuales, adeudando la totalidad de (Bs. 2.648,69), que incluye el monto del canon, intereses de mora, el Impuesto al Valor Agregado y los intereses de mora de éste, incumpliendo expresamente lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones expuestas, ocurren ante este Tribunal para demandar a la sociedad mercantil KIOSKO MARANATHA, S.R.L., para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble propiedad de la parte actora; SEGUNDO: En pagar a la arrendadora la cantidad de (Bs. 2.648,69), por concepto de cánones insolutos, desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de mayo de 2008, así como los intereses devengados a la fecha, y demás conceptos demandados sucesivamente, así como las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble. Solicitaron la corrección monetaria de la cantidad demandada.
Los apoderados de la parte actora consignaron un ejemplar original del contrato de arrendamiento celebrado entre C.A. METRO DE CARACAS, representada por su Presidente, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.726.284 y por la sociedad mercantil KIOSKO MARANATHA, S.R.L., representada por su Administrador, ciudadano OMAR OSWALDO LUQUE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.251.200; sobre un kiosco de (19,64 M2), identificado con la letra “G”, ubicado en el Boulevard de Caricuao; con duración de un (1) año, contado a partir del 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, prorrogable por igual período, previa autorización escrita de la arrendadora y con un canon de arrendamiento de (Bs. 142.997,23) mensuales, sin impuesto, el cual sería podría ser revisado y ajustado cada año, con efecto a partir del 1° de enero del año siguiente. Se tiene dicho documento por reconocido por la parte contraria, por lo cual se aprecian los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba.
Cumplidos los trámites procesales respectivos, no fue posible citar personalmente a la parte demandada y tampoco compareció a darse por citada en el lapso legalmente otorgado para la notificación cartelaria; por lo que a solicitud de la parte actora, se le designó como defensora judicial a la abogada ANA LUISA VIZCAÍNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.271, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Posteriormente fue debidamente citada y al segundo (2°) día de despacho siguiente presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo a la contestación de la demanda, la defensora judicial observó al Tribunal realizó varias diligencias para localizar a los representantes de la parte demandada a fin de ejercer en forma idónea su representación mediante la obtención de documentos probatorios. Que en primer lugar se trasladó a la dirección donde está ubicado el kiosco “G”, el cual estaba cerrado, al parecer desde hace bastante tiempo, con signos de abandono y sin persona alguna en su interior. Que igualmente procedió a enviar telegrama a la dirección designada como domicilio en la cláusula vigésima séptima del contrato de arrendamiento, notificando su designación; pero a la fecha no ha recibido respuesta. Anexó copia del telegrama enviado, con su respectivo comprobante de pago, sellado por el Instituto Postal Telegráfico, el día 24 de octubre de 2008, del cual se evidencia que dicha abogada realizó las gestiones necesarias para localizar a cualquier persona que fungiese como representante de su defendida.
Al contestar al fondo de la demanda, la defensora judicial de la parte demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocados por C.A. METRO DE CARACAS; y especialmente:
Negó y rechazó que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses y los montos señalados en el libelo.
Negó y rechazó el cuadro ilustrativo en el cual se indica la supuesta insolvencia de su representada, elaborado por la Oficina de Facturación y Cobranzas de la parte actora.
Negó y rechazó la solicitud de corrección monetaria de las supuestas cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento.
Negó y rechazó el desalojo del kiosco distinguido con la letra “G”, solicitado por la parte actora, en virtud de la supuesta insolvencia de su representada.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, debidamente providenciadas por este Tribunal. La defensora judicial de la parte demandada, invocó, ratificó y reprodujo el documento consignado en autos con la contestación de la demanda, contentivo del telegrama enviado a su defendida.
Ahora bien, expuestos los hechos alegados por ambas partes, corresponde a este Juzgado resolver la controversia planteada, a fin de determinar si la parte demandada incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento estipulado; pues del contrato de arrendamiento antes analizado se evidencia que existe la obligación, pues ambas partes están vinculadas por un contrato que genera obligaciones para ambas, y especialmente para la parte demandada, la de pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida.
Si bien la parte demandada, a través de su defensora judicial negó deber los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora como insolutos, no aportó a los autos medio probatorio alguno del cual se evidenciase que ha pagado dichos cánones de arrendamiento; razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la procedencia de la demanda de desalojo interpuesta, por falta de pago.
Ahora bien, con relación a lo solicitado en el punto segundo del petitorio, se acuerda conforme dicha solicitud por cuanto la parte demandada estaba obligada a pagar el canon de arrendamiento y sus accesorios, durante la vigencia del contrato; y al no cumplir con dicha obligación está obligada a pagar una cantidad equivalente, con los respectivos intereses moratorios, los cuales fueron debidamente calculados por la parte actora al introducir la demanda, como indemnización por daños y perjuicios por estar ocupando el inmueble arrendado, sin pagar el canon de arrendamiento convenido, así como un monto equivalente a las demás pensiones de arrendamiento que continuaron venciendo a partir del mes de junio de 2008 hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la parte demandada no contradijo expresamente la afirmación de que el canon de arrendamiento vigente a la fecha es la cantidad de (Bs. 179,71), se acuerda que dichos últimos meses sean pagados bajo ese monto.
Con relación a la solicitud de corrección monetaria, este Juzgado la declara improcedente, por cuanto no puede condenarse doblemente a la parte demandada, cargándole intereses moratorios e indexación judicial, por ser contrario a derecho.
Con fundamento en las consideraciones explanadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieron la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS contra la KIOSKO MARANATHA, S.R.L. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A desalojar y entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: Kiosco identificado con la letra “G”, con un área de diecinueve metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (19,64 M2), ubicado en el Boulevar de Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.648,69), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, comprendidos desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de mayo de 2008. Igualmente se le condena a pagar la cantidad de ciento setenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 179,71), por cada mes que siguió transcurriendo desde junio 2008 hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, ambos inclusive.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el libelo.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 eiusdem, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:15) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
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