REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero de dos mil nueve (2009).
Años 198° y 149°.

Asunto: AP31-M-2008-000612

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Perención de la Instancia.

Parte Demandante: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha once (11) de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2001 y notificada por oficios N° SBIF-Circunscripción Judicial-DAF-7956 y SBIF-Circunscripción Judicial-DAF-7957 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintiséis (26) de septiembre de 1963, bajo el N° 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintisiete (27) de agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ALFREDO VITALE, VERONICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA y EDUARDO CACERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente.

Parte Demandada: LUÍS ALBERTO MENDOZA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.510.271. Sin representación judicial que conste en autos.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2008, cuyo conocimiento quedo asignado a este Juzgado como se evidencia del folio número 1.
En fecha 28 de octubre de 2008, se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUÍS ALBERTO MENDOZA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.510.271, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la misma. En el mismo auto este tribunal instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora compareció y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 1 de diciembre de 2008, se libró compulsa de citación y se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 7 de enero de 2009, comparece ante este Juzgado, el ciudadano Williams Matute, actuando en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación librada al ciudadano LUÍS ALBERTO MENDOZA PEÑA, plenamente identificado en autos, por haber transcurrido mas de treinta (30) días, sin que la parte interesada diera el impulso procesal correspondiente.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la demandada, en el sentido de que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar la misma, los gastos de transporte necesarios a tales fines; para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días, contados desde el día 28 de octubre de 2008 exclusive, fecha ésta en la que este Juzgado admitió la demanda.

La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Según opinión de nuestra mejor doctrina, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.

Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Oberto Vélez, J.R, Barco & Seguros Caracas Liberty Mutual, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:

“La demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, podemos deducir que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).

Ahora bien, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa la representación judicial de la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2008, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines; por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión.

Déjese copia certificada de la presente declaratoria de perención en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), a 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,


ABG. KELYN CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 8:34 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. KELYN CONTRERAS




RRB/KC.