REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de enero de dos mil nueve (2009).
Años 198° y 149°.

Asunto: AP31-V-2008-002313

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Perención de la Instancia.

Parte Demandante: ARELIS BENARDITA RIVAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.133.832.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.845.

Parte Demandada: JOHANA NAZARETH DÍAZ VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.331.317. Sin representación judicial que conste en autos.

Motivo: DESALOJO.

I

Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2008, cuyo conocimiento quedo asignado a este Juzgado como se evidencia del folio número 1.
En fecha 3 de octubre de 2008, se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Johana Nazareth Díaz Vásquez, para el segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la misma. En el mismo auto este tribunal instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 11 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora compareció y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se libró compulsa de citación.

En fecha 1 de diciembre de 2008, comparece ante este Juzgado, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, actuando en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana Johana Nazareth Díaz Vásquez, plenamente identificada en autos, por haber transcurrido mas de treinta (30) días, sin que la parte interesada diera el impulso procesal correspondiente.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la demandada, en el sentido de que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar la misma, los gastos de transporte necesarios a tales fines; para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días, contados desde el día 3 de octubre de 2008 exclusive, fecha ésta en la que este Juzgado admitió la demanda.

La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Según opinión de nuestra mejor doctrina, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.

Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Oberto Vélez, J.R, Barco & Seguros Caracas Liberty Mutual, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:

“La demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, podemos deducir que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).

Ahora bien, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa la apoderada judicial de la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 3 de octubre de 2008, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines; por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión.

Déjese copia certificada de la presente declaratoria de perención en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, siete (7) de enero de dos mil nueve (2009), a 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Acc,


Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 2:58 p.m., se registró y publicó la presente decisión. La Secretaria Acc,

Abg. Kelyn Contreras



RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2008-002313