REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-002670
PARTE ACTORA: SOCIEDAD CIVIL ALQUIMIA 1307, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de agosto de 2002, bajo el N° 12, Tomo 12, Protocolo Primero; representada en juicio por los abogados en ejercicio, Oscar Carreño y José Antonio Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.468 y 29.848, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUGENIO RUIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.300.483, asistido en juicio por el abogado en ejercicio, Germán J. Briceño Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.226.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
El presente juicio se inició mediante demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio, conjuntamente con sus anexos, presentara la representación judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y sustanciación, previo sorteo de ley.
Sostiene la representación judicial de la parte accionante en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que en fecha 28 de febrero de 2005, su mandante le arrendó al ciudadano EUGENIO RUIZ RODRÍGUEZ, antes identificado, un apartamento distinguido con el Número y Letra Cuatro raya D (Nro 4-D), ubicado en el Conjunto Residencial La Esmeralda, piso 4, Torre “B”, el cual se encuentra en la Avenida Las Esmeraldas, Municipio Baruta, Estado Miranda.
2.- Que en fecha 2 de marzo de 2006, las partes suscribieron por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 44, Tomo 13, un nuevo contrato de arrendamiento referido al inmueble antes identificado.
3.- Que el plazo de duración del contrato se convino por el término de un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del primero (1°) de marzo de 2006, hasta el primero (1°) de marzo de 2007, y que al vencimiento del plazo se consideraría extinguido sin necesidad de desahucio.
4.- Que en fecha 4 de octubre de 2007, la parte actora presentó libelo de demanda conforme al cual ejerció acción de cumplimiento de contrato contra del ciudadano Eugenio Ruiz Rodríguez, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la misma el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial.
5.- Que en fecha 13 de diciembre de 2007 el señalado Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta.
6.- Que en fecha 6 de mayo de 2008, las partes suscribieron acuerdo por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, donde dieron una extensión de la Prórroga Legal vencida, igualmente, convinieron que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 3.700,00), que es el mismo acordado en el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 2 de marzo de 2006.
7.- Que el demandado hasta la presente fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2008.
8.- Que por todas las razones anteriormente esgrimidas procedió a demandar al ciudadano EUGENIO RUIZ RODRÍGUEZ, para que convenga o a ello sea condenado en la Resolución del Contrato de Arrendamiento y sus prórrogas; la entrega material del inmueble objeto del presente juicio; en el pago de costas y costos del presente proceso, de los honorarios de abogados prudencialmente calculados y el pago de los daños causados a la parte actora, a consecuencia de la mora del arrendatario.
A través de auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, y en fecha 15 de diciembre de 2008, el alguacil dejó constancia de haber entregado a la parte demandada, la respectiva compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia librada a su nombre, la cual firmó. En esta misma fecha el Tribunal en el cuaderno de medidas abierto a tales fines, y declaró la improcedencia en derecho de decretar la medida de secuestro peticionada por el apoderado actor.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada debidamente asistido de abogado, presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Negó, Rechazó y contradijo adeudar los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2008, ya que la parte actora cerró la cuenta bancaria donde con regularidad en el tiempo de vigencia de los contratos se realizaban los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento.
Abierto el juicio a pruebas, la representación de la parte actora mediante escrito, hizo valer todos los hechos alegados y derechos contenidos en el libelo de la demanda, asimismo las documentales que rielan a los autos. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, a través de auto de fecha 16 de enero de 2009, salvo su apreciación en la definitiva
II
Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora, pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con fundamento en que la parte demandada en su carácter de arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.
Establece el artículo 1.167 del Código Civil:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.-Marcada con la letra “A”, copia simple del instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital Estado Miranda, el 29 de octubre de 2008, inserto bajo el N° 37, Tomo 193, la cual conforme a lo previsto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, la no haber sido impugnada por el adversario; y de cuyo estudio se constata la representación judicial del abogado que se presenta y actúa en nombre de la parte actora, y así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple del documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 30 de junio de 2003, bajo el N° 18, Tomo 25, protocolo 1º, la cual al no haber sido impugnada, –de conformidad con el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como fidedigna, desprendiéndose de su lectura, el carácter de propietaria de la actora sobre el inmueble cuya entrega pretende en juicio, y así se establece.
3.- Marcada con la letra “C”, original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, el día 2 de marzo de 2006, bajo el N° 44, Tomo 13, documento que no fue tachado por el demandado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicho documento que, efectivamente la Sociedad Civil ALQUIMIA 1307, dio en arrendamiento al hoy demandado, ciudadano EUGENIO RUIZ RODRÍGUEZ, el apartamento distinguido con el Número y Letra Cuatro raya D (Nro 4-D), ubicado en el Conjunto Residencial La Esmeralda, piso 4, Torre “B”, situado en la Avenida Las Esmeraldas, Municipio Baruta, Estado Miranda, por un año fijo improrrogables, desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 1º de marzo de 2007, y así se establece.
4.- Marcada con la letra “C”, Copia simple de documento, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de mayo de 2008, bajo el N° 21, Tomo 70, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte demandada; por lo que dicho instrumento arroja valor probatorio en juicio, de cuyo estudio se constata que, los contratantes suscribieron un nuevo arrendamiento, aún cuando las partes lo denominen acuerdo, conforme a derecho se trata de otro contrato locativo, en el cual los contratantes, extienden el tiempo de duración de la relación, hasta el 31 de octubre de 2008, y así se decide.
Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el demandado asistido de abogado, dio contestación a la demanda, la cual rechazó, negó y contradijo adeudar a su arrendador, los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2008, afirmando que, la parte actora cerró la cuenta bancaria donde con regularidad en el tiempo de vigencia de los contratos, se realizaban los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento.
Tal como se indicara con anterioridad, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, con fundamento en que el demandado en su condición de arrendatario, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.
En tal sentido, cabe destacar que, en el caso de autos, la relación arrendaticia existente entre los litigantes quedó plenamente demostrada en juicio, no solo con los documentos traídos con el libelo de la demanda no impugnados en forma alguna, sino con la admisión por parte del demandado al contestar la demanda, al sostener de forma expresa que, no adeudaba a su arrendador, los meses ya mencionados, (hecho que señaló, demostraría en su oportunidad), aduciendo en ese orden de ideas, que la parte actora había cerrado la cuenta bancaria donde con regularidad en el tiempo de vigencia de los contratos se realizaban los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso de autos, este Juzgado en estricto apego al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, observa de las actas que integran el presente expediente, que la parte actora demostró procesalmente la obligación reclamada al demandado, a través de los contratos arrendaticios, valorados previamente; obligación que además, fue expresamente reconocida por el demandado al rendir la contestación.
Sin embargo, de las actas se evidencia que el demandado no desarrolló ningún tipo de actividad probatoria, por lo que necesariamente debe declararse que, no cumplió con su correspondiente carga probatoria, pues no aportó a los autos, probanza alguna bien de la alegada solvencia con el pago de las pensiones arrendaticias de los meses en los cuales se sustenta la acción resolutoria bajo estudio, o en todo caso, el hecho que extinguiera la exigencia de la misma. Aunado a ello, resulta de importancia resaltar visto el alegato del demandado, en lo que respecta a que el arrendador de forma maliciosa cerró la cuenta bancaria en la cual se depositaban los pagos de las pensiones (hecho que en modo alguno fue demostrado en juicio), que el inquilino dispone del procedimiento de consignación arrendaticia previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual, “cuando el arrendador se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
En consecuencia, habiéndose demostrado en autos la relación arrendaticia cuya resolución se pretende, cuyos contratantes son las partes hoy en litigio; más no así, el cumplimiento con el pago de los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, en virtud del cual es exigida tal resolución, es deber de este Juzgado, declarar la insolvencia del demandado con tales pagos y por ende afirmar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio debe prosperar en derecho, en lo que a dicha petición de resolución se refiere y así se establece.
III
Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la Sociedad Civil ALQUIMIA 1307 contra el ciudadano EUGENIO RUIZ RODRIGUEZ, ambos previamente identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual tuvo por objeto un inmueble identificado como apartamento distinguido con el Número y Letra Cuatro raya D (Nro 4-D), ubicado en el Conjunto Residencial La Esmeralda, piso 4, Torre “B”, situado en la Avenida Las Esmeraldas, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual se condena a la parte demandada, entregar a la parte actora.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2009.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Castillo Ortiz
En esta misma fecha, (28 de enero de 2009), siendo las 10:56 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Castillo Ortiz
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