REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149°

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, de este domicilio, constituida originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337 A Pro y cuyos Estatutos Modificados están contenidos en un solo texto, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1.997, bajo el Nº 21, Tomo 301-A Pro y en fecha 14 de abril de 1.998, bajo el Nº 4, Tomo 78-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SANCHEZ BUENO y ENMA JESUSA MAGARIÑOS PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.796 Y 43.109, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:, WILLIAM PABON GOMEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.298.549 y TELEDU COMUNICACIONES, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 1.999, bajo el N° 6, Tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por la abogada EMMA MAGARIÑOS PINTO, quien en su carácter de apoderada judicial de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, demandó al ciudadano WILLIAM PABON GOMEZ y a la firma TELEDU COMUNICACIONES C.A; por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha, 16 de abril de 2008 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Citada como quedó la demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que el mérito de la controversia se contrae a la pretensión de la parte actora de obtener el pago de la suma de diecisiete mil setecientos setenta bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. 17.770,69), que de acuerdo con lo aducido por ella en el libelo le adeuda la parte demandada en virtud del contrato suscrito en fecha 13 de julio de 2006 y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:
Que en fecha 13 de julio de 2006, su representado dio en préstamo al ciudadano William Pabon Gómez, la suma de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000, oo), según consta en documento de micro crédito acompañado a los autos.
Señaló que en dicho documento el prestatario se comprometió a pagar la cantidad dada en préstamo a su representado mediante el pago de dieciocho cuotas financieras mensuales, las cuales comprenden amortización a capital y el pago de los intereses correspondientes a cada mes, pagadera la primera de ellas el día 13 de agosto de 2.006 y las restantes en fecha igual de los meses calendarios subsiguientes hasta el total y definitivo pago del préstamo, habiéndose comprometido además a pagar los intereses de la siguiente manera:
Tasa de interés fija: durante el periodo señalado en la casilla 4, es decir 18%, Tasa de interés variable o ajustable; a partir del vencimiento del plazo señalado en la casilla 4, el préstamo devengaría intereses sujetos al régimen variable o ajustable mensualmente, hacia el alza o la baja. La primera variación tendrá lugar el día del vencimiento señalado en la casilla 4 y en esa oportunidad se aplicará la tasa de interés que conforme a lo estipulado en el documento de préstamo estuviere vigente para esa fecha. Que en lo sucesivo y hasta tanto tuviera lugar el pago total y definitivo del préstamo las variaciones o ajustes de la tasa de interés aplicable al préstamo tendrian lugar el día indicado en la casilla 5 de cada mes calendario.
Que asimismo el prestatario convino que en cada fecha u oportunidad en que debía tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés, la nueva tasa de interés aplicable sería igual a la tasa de interés activa que para la fecha de la variación o ajuste estuviera ofreciendo El Banco al público usuario, por sus operaciones de crédito destinadas al financiamiento dirigido al sector micro empresarial. Los intereses que conforme a lo dicho, devengue el préstamo serían pagados por El Prestatario al Banco mensualmente el día indicado en la casilla 5 conjuntamente con las amortizaciones mensuales de capital y estarían incluidos en l a cuota financiera mensual, determinada conforme se indica en la clausula tercera del documento de préstamo.
Que igualmente se estableció que es entendido que serían a cargo del deudor enteramente tales ajustes o variaciones de interés, por lo que el Banco no quedaba obligado en forma alguna a notificar al deudor sobre la tasa de interés que, en cada oportunidad le sea aplicable a la obligación contraída, por cuanto El prestatario, quien actuó en nombre propio está en conocimiento que El Banco anuncia sus tasas de interés vigentes en lugar visible al público.
Que a los fines de garantizar a El Banco el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el prestatario, la Sociedad Mercantil TELEDU COMUNICACIONES C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que por razón del aludido contrato de préstamo asumió el prestatario a favor del banco.
Que en el caso de mora por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los deudores en el documento marcado B, la tasa de interés aplicable sería de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de préstamo la cual comenzaría a partir del primer día de cada mes de mora y que sería de un tres por ciento (3%) adicional a la tasa de interés anual que resulte aplicable según lo pactado en el punto 2.1 o en el punto 2.2 de la cláusula segunda del documento de préstamo y que asimismo se eligió como domicilio especial a la ciudad de caracas.
Adujo que no obstante el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo fijado para el pago y habiéndose agotado todas las gestiones de cobro extrajudiciales, sin que hasta la fecha se haya podido obtener el pago total de la suma dada en préstamo y sus accesorios, que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.770 , oo) hasta el día 9 de noviembre de 2.007, no estando prescrita la acción y siendo exigible el crédito, con fundamento en los artículo 1.159, 1.160 y 1.269 del Código Civil, acudió a demandar al ciudadano William Pabon Gomez y a la Sociedad Mercantil TELEDU COMUNICACIONES, C.A, al pago de la suma de quince mil bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. 15.009,oo) por saldo del capital dado en préstamo, cuatrocientos treinta y cuatro bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. 434,35) y dos mil trescientos treinta y seis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. 2.336,25) por concepto de intereses de mora, que en su totalidad ascienden a la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.770, 69) .
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.737, 1.745 y 1.276, respectivamente del Código Civil y 527, 529 y 547 del Código de Comercio.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido obtener el pago de la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.770, 69) los cuales, según lo aducido por la actora en el libelo, adeuda la parte demandada; en virtud del incumplimiento del contrato suscrito en fecha 13 de julio de 2006 con esta.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de obtener el pago de la suma reclamada en virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó el hecho extintivo, ni impeditivo de su obligación, por lo que se hace forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada y la procedencia de la presente demanda en ese sentido.
Ahora bien, la parte actora solicitó en su libelo la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
En ese aspecto, es menester indicar que el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
Conforme en un todo con el dispositivo de la referida sentencia, considera quien aquí juzga que no es procedente entonces, que se condene a la parte demandada a la corrección monetaria de las sumas reclamadas en el libelo de la demanda, tomando en consideración que el pago de los intereses pactados, el cual será concedido en el dispositivo del presente fallo, compensan en gran medida, la devaluación que eventualmente pudiera sufrir la cantidad condenada a pagar, para el momento de hacerse efectiva. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano WILLIAM PABON GOMEZ y la firma TELEDU COMUNICACIONES C.A y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A Pagar a la parte actora la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.770,69 ), por concepto de capital adeudado, intereses convencionales e intereses de mora causados desde el día 13 de febrero de 2.007 al 9 de noviembre de 2.007.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de enero de dos mil nueve. Años 197° Y 148°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:49 am
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-M-2008-00183.