REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º
PARTE ACTORA: JOSE CIRCUNCISION MANZANILLA Y JUANA NEPOMUCENA DE MANZANILLA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.103.270 Y 3.782.468, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSANT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 69.479.
PARTE DEMANDADA: ANA VIRGINIA CANELON VILLEGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.798.153.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda intentada por la abogada CARMEN ELIANGELA FREITES, quien en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE CIRCUNCISION MANZANILLA Y JUANA NEPOMUCENA DE MANZANILLA, demando a la ciudadana ANA VIRGINIA CANELON VILLEGAS al desalojo de un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Barrio El Nazareno, distinguido con el Nº 42, ubicado en Residencias NAYETTY, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha, 28 de octubre de 2008 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Citada como quedó la demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que tema a decidir se contrae a la pretensión de la parte actora de obtener el desalojo del inmueble distinguido con el Nº 42, ubicado en la Planta Baja de Residencias Nayetty, quien a su vez está situada en la Avenida Principal del Barrio El Nazareno de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:
Que sus representados son propietarios del inmueble antes descrito.
Que sus representados dieron en arrendamiento a tiempo determinado el inmueble propiedad de su comunidad conyugal, a la ciudadana Ana Virginia Canelón Villegas.
Adujo que el canon de arrendamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato, se fijó en la suma de ciento ochenta bolívares fuertes y el objeto del mismo fue para vivienda familiar.
Señaló que el contrato Empezó a regir a partir del 30 de abril de 2.006 y vencido el lapso de duración, sus representados debido a que necesitan el inmueble, le enviaron una comunicación el 7 de diciembre de 2.006 a la arrendataria, participándole la decisión de no renovar el contrato.
Afirmó que la arrendataria se encuentra insolvente desde el mes de septiembre del año dos mil siete, quien ha sido emplazada de buena manera por los propietarios a pagar, pero ha hecho caso omiso de ello.
Que debido a que no cancela los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2007, adeudando los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2.008.
En razón de lo expuesto, demandó el desalojo del inmueble por falta de pago de las mensualidades señaladas.
Que aunado a ello, el inmueble necesita ser reparado, por cuanto la arrendataria corre un grave peligro, por tener diversas filtraciones.
Su pretensión estuvo fundada en el artículos 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167, del Código Civil.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Para decidir el Tribunal observa:
II
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido el desalojo del inmueble que le fue arrendado a la parte demandada, basada en la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento y deterioros del inmueble.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En concordancia con lo anteriormente expresado el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de desalojar el inmueble en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por JOSE CIRCUNCISION MANZANILLA Y JUANA NEPOMUCENA DE MANZANILLA contra ANA VIRGINIA CANELON y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A desalojar el inmueble distinguido con el Nº 42, ubicado en la Planta Baja de Residencias Nayetty, situada en la Avenida Principal del Barrio El Nazareno de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda
SEGUNDO: Al pago de una suma de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.160,000) a razón de ciento ochenta bolívares fuertes por cada uno de los meses de septiembre de 2.007 a septiembre de 2.008 correspondiente a los meses de arrendamiento adeudados a la parte actora y los que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a razón de ciento ochenta bolívares fuertes por mes (Bs. 180, oo).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días de enero de dos mil nueve. Años 198° Y 149°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:50 AM
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP AP31-V-2008-00002567.
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