ASUNTO: AN36-X-2008-000034
Se refiere el presente caso a una tacha de falsedad de documento público propuesta por vía incidental por el abogado Raúl E. Cansen G., IPSA # 25.864, en representación de la parte demandante en el presente juicio, Antonio Domingo Palumbo Di Pietro, C.I. No.V-5.220.721 contra el documento notariado representativo del poder que la parte demandada, Luisa Margarita Martínez Gómez, le habría conferido al abogado José Luis La Cruz S, por ante la Notaria Trigésima Séptima del Distrito Federal del Distrito Metropolitano del Distrito Capital, el 23 de junio de 2008, anotado bajo el No.20° del Tomo 46 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaria , y el cual riela al folio 39 del expediente principal del juicio.
Planteamiento de la tacha
Formalización.
► Una vez formalizada la tacha, se alegó como causal de tacha la No.2° del art. 1380 del Código Civil, bajo el argumento:
Ahora bien, el hecho cierto que existe un garabato (ilegible y que en nuestro criterio no puede calificarse de firma)el cual aparece suscribiendo el Poder, que no corresponde con la firma que suscribe el contrato de arrendamiento sobre el cual fundamento la presente acción, ni tampoco con la firma que aparece en el pasaporte cuya copia igualmente acompañamos como recaudo al momento de introducir la demanda. Por otra parte más allá de las violaciones y formalidades que han debido proceder el acto de otorgamiento del Poder que hoy tachamos, existe el hecho cierto que ambas firmas no coinciden en si mismas y menos aún una respecto a la otra.
► Se alegó también como causal de tacha, la No.3 del art. 1389 del Código Civil, bajo el argumento:
En ese sentido, se evidencia que el documento otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima (37°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 20 , Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevado por la nombrada Notaría, el cual fuera traído a los autos, no cumplió con la identificación del otorgante, ya que no consta como formalidad inherente la impresión de las huellas dactilares, así como tampoco la fotocopia de documento alguno de identificación (cédula de Identidad ) y solo existe dentro del mismo-como señaláramos-una impresión grafotécnica ilegible, es decir, sin trazos y sin sentido alguno, los cuales no pueden ser considerados firma alguna..
Con lo cual se puede concluir con meridiana claridad, que la persona de Luisa margarita Martínez Gómez, titular de la Cédula de identidad No.V-6.908.532, nunca, a nuestro criterio, se presentó ni realizó acto alguno ante el funcionario que certificó su presencia.
Contestación
El apoderado de la parte demandada, José Luis La Cruz Smith, IPSA # 97.624, en la oportunidad de ley, insistió en hacer valer su documento poder y alegó:
Las causales expuestas no son causales legales para anular el otorgamiento…(sic)
Parte motiva
Una vez trabada la litis, de acuerdo con el art. 442 NO.2 del CPC este Despacho dictó un auto, de fecha 22 de julio de 2008, donde se señaló que el objeto de la presente incidencia sería traer a los autos prueba de que Luisa Margarita Martínez Gómez no estuvo presente en la Notaria el día del otorgamiento; y que además la firma que aparece al pie del documento cuestionado no es la suya.
Se ofició al Ministerio Público, cumpliendo con la norma del No.14 del art. 442 del CPC; el cual acusó recibo de nuestra notificación, pero no compareció funcionario alguno de ese Despacho.
Por otra parte, la parte actora, quien es la tachante del documento y la que corre con la carga probatoria de la falsedad que alega, nunca concurrió a los autos de la pieza del expediente abierta con ese fín, para promover algún medio probatorio sobre los hechos señalados que demostrasen la falsedad que le imputaba al documento publico cuestionado, que riela a los folios 50 y 51 del expediente principal, donde se ve que aparece la Notario Público Neiby Lorenzo Rodríguez, identificando cumplidamente a la otorgante Luisa Margarita Martínez Gómez con su Cédula de identidad No.6.908.532.
El hecho de que a ella, como otorgante, no se le haya exigido, en el momento del otorgamiento, la estampación de sus huellas dactilares, como tampoco la obtención de una fotocopia de su Cédula de Identidad, que son requisitos del trámite interno del Despacho, no puede conllevar la gravísima consecuencia de anular el documento-poder, dejándola indefensa en el juicio donde lo presentó; cuando por otro lado, no hay prueba de que no haya asistido al otorgamiento ni de que su firma no corresponda con una suya indubitable, que en todo caso habría sido el objeto de una prueba de experticia grafotécnica, que nunca promovió la parte tachante, siendo carga suya hacerlo.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de las Ley, declara sin lugar la tacha incidental de falsedad que promovió Antonio Domingo Palumbo Di Pietro contra Luisa Margarita Martínez Gómez.
Hay condena en costas, de acuerdo con el art.274 CPC.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de enero de dos mil nueve, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria