Se refiere el presente caso a una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal que presentó el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUEREDO FLORES, C.I. No.V-3.314.432; contra la ciudadana EULALIA DEL ROCIO GARCIA PÉREZ, C.I. NO. V-2.938.434; donde se solicitó medida preventiva de secuestro, de acuerdo con el art. 38 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la cual resolvemos por las siguientes razones:
Parte motiva
La duración de la prórroga legal va aumentando de acuerdo con el tiempo de estadía que haya tenido el inquilino como tal dentro del inmueble arrendado, de acuerdo con el art. 38 ejusdem.
El concepto de “relación arrendaticia” se forma por la sumatoria de todos los contratos—escritos o verbales—que las partes hayan celebrado.
En el libelo de demanda se nos dice que han existido cinco contratos, siendo el primero de fecha 20 de noviembre de 2003. Además dice el actor que se dieron dos prórrogas legales (¿?), siendo la segunda desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2008; que es la fecha límite de entrega definitiva del inmueble.
Pues bien, desde el 20 de noviembre de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2008 van cinco años de tiempo, lo que hace que la prórroga legal sea de dos años, de acuerdo con la letra c) del art. 38 ejusdem; ello sin contar que antes del 20 de noviembre de 2003 haya podido existir otro contrato que haga la relación arrendaticia de más tiempo; pero ya con el solo tiempo reconocido en el libelo, tendríamos una prórroga legal de dos años, que iría del 20 de noviembre de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2010; que hace que cuando se introdujo la demanda (21 de noviembre de 2008) estuviese en curso la prórroga legal; y que, además, de acuerdo con el art. 41 ejusdem, la demanda de cumplimiento por vencimiento de prórroga legal que se presente durante el curso de la prórroga legal, resulte inadmisible.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente demanda; y por supuesto, se niega la medida preventiva solicitada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete días del mes de enero de dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha siendo las once de la mañana del día de hoy ,se publicó el anterior fallo, con su inserción en los autos del expediente.
La Secretaria
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