REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 198º y 149º
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: TULIO ALVAREZ DE LUGO & CIA, SUCESORES, sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio del año 1967, anotado bajo el No. 215, tomo 8-B y reformada en fecha 06 de mayo de 1971, y participada en fecha 02 de Noviembre de 1981, anotada bajo el No. 130, tomo 19-B.
PARTE DEMANDADA: ALBA MARINA ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.161.913.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JULIO CESAR LEON GUILLEN, VICMER ANACARY MENDEZ, NELSON JOSE MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARIN SEQUERA, YONEL JOSE MARIN SEQUERA, JASMIN DEL VALLE MARIN SEQUERA y EVARYMAR SAMPEDRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en e inpreabogado bajo los Nos. 16.576 y 75.853, 36.102, 36.105, 93.603, 105.976, 114.197 y 109.473; respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA B. MAIONE LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.990.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 18, UBICADO EN EL CUARTO (4to) PISO DEL EDIFICIO PINDADO, CALLE GUAYAQUIL, URBANIZACION ALTAVISTA, CATIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS”.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que su poderdante en fecha 01 de octubre de 1987, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Alba Marina Abreu, sobre el inmueble de autos, por un periodo de 12 meses fijos prorrogable por periodos iguales, y que a pesar de haber vencido el contrato y su prorroga legal, el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble objeto del presente juicio. Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo los argumentos esgrimidos por la parte accionante.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Sometida a la distribución de turno, con fecha 01 de junio del año 2005 se presenta libelo de demanda, quedando la causa atribuida a este Juzgado en esa misma fecha, quien admitió la demanda por auto del 16 de junio del mismo año, mediante los trámites del procedimiento breve.
Luego de consignados los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación y una vez elaborada la misma, compareció el alguacil titular del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de agosto de 2005, quien mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble, señalando que fue atendido por Violeta Abreu, la cual informó que ella vive en el inmueble desde hace varios años y que la demandada no es quien ocupa el inmueble (folio 71).
En vista del agotamiento de la citación personal, previa petición del actor y mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se libraron los respectivos carteles de citación, los cuales fueron retirados por la actora el 04-10-2005 para su publicación.
En fecha 18/10/2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó las publicaciones de los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, los cuales fueron agregados a los autos el 24 de octubre de 2005. Asimismo, el secretario de este juzgado procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado dejando constancia a los autos el 27-10-2005.
En vista de la no comparecencia del demandado por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en su oportunidad legal, se procedió a designarle defensor ad-litem, cargo este que recayó en la persona de la abogada SANDRA MAIONE LEON, quien debidamente notificada, juramentada y citada en la forma legal, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, rechazando, negando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora.
Consta que ni la persona demandada, ni cualquier otra compareció a juicio a ejercer su defensa, no obstante de constar gestión de citación personal por alguacil (folio 71), fijación de cartel de citación en el inmueble por secretaría (folio 81) y remisión de telegrama por la abogada defensor (111).
Destaca este juzgador con sentido social, que como consta de la diligencia del alguacil la información de que la demandada no es la que ocupa el inmueble, se negó la medida de secuestro del inmueble solicitada según el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para garantizar derechos de terceros (folio 2 cuaderno de medida).
Se hace constar que dicha decisión no fue apelada por la parte actora, así como también consta que ningún tercero vino al tribunal a alegar algún derecho sobre el inmueble, a pesar de estar suficientemente notificado del juicio a través de las vías antes descritas, tal y como se evidencia de los folios 71, 81 y 111.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
III
PUNTO PREVIO
Llama poderosamente la atención a este director del proceso que siendo que el inmueble de juicio no está ocupado por la demandada Alba Marina Abreu, sino por otra de nombre Violeta Abreu (como se desprende de la declaración del alguacil), ésta no se haya presentado a ejercer su defensa en algunas de las formas de tercería (art.370 CPC), caso de que pueda tener interés en las resultas de juicio, lo que así parece aunque no haya comparecido, ya que de ordenarse la entrega del inmueble afectaría sus propios intereses.
Otro asunto que resalta este juzgador es el abandono exagerado del actor en la continuación del juicio ya que habiéndose designado defensor judicial al demandado, el 24 de enero de 2006 (folio 84) y habiendo sido notificada del cargo y aceptado formalmente en fecha 26 de enero de 2006 (folio 88), fue hasta el 23 de enero de 2007 en que aparece nuevamente a los autos a pedir la formal citación del defensor. Es decir por allí se cumplió casi un año de inactividad.
En ese estado, siendo que la última actuación de la defensora fue el 26 de enero de 2006, podría pensarse que al actuar los apoderados judiciales del demandante nuevamente el 23 de enero de 2007, estaban interrumpiendo el lapso fatal de la perención anual. Sin embargo, resulta que no puede tomarse la última actuación procesal de la defensora, sino la última actuación procesal de la parte propiamente dicha, lo cual ocurrió 23 de mayo de 2006 en la que consigna sustitución de poder, la cual a juicio de quien decide, si interrumpe el lapso de un (1) año para evitar la consumación de la perención.
A pesar de esta primera interrupción a la perención, este sentenciador observó antes, que estando formalmente notificada y juramentada la defensora, posteriormente aparece a los autos el actor a través de su apoderado judicial quien por diligencia del 23 de enero de 2007 solicita del tribunal se sirva citar a la mencionada defensora. No obstante, hay que destacar de esa última actuación que no consignó los fotostatos simples del libelo de demanda para librar compulsa del libelo, ni dejó constancia de haber proveído al alguacil de los gastos de transporte para que se traslade a citar a la defensora.
En efecto, piensa quien decide que para citar a la defensora debe cumplirse nuevamente con las cargas procesales para darle impulso debido. Además, de que no aparece otra actuación de impulso suficiente para citar al defensor desde que ésta aceptó el 26 de enero de 2006 (que no puede hacerlo de oficio el tribunal) tampoco aparece ninguna actuación dentro del año siguiente lo que evidencia la falta del impulso debido, pues desde la última actuación de la parte del 23 de enero de 2007 hasta su próxima actuación del 26 de febrero de 2008 transcurrió sobradamente más de un -1- año de inactividad procesal, que constituye la perención anual, que no puede ser convalidada porque el tribunal haya seguido el trámite de juicio, ni menos porque no lo haya alegado la defensora judicial.
De modo que, a pesar de haberse proseguido las secuelas del proceso, este juzgador considera que habiéndose consumado la perención el 23 de enero de 2008, porque la última actuación de parte lo fue el 23 de enero de 2007, sólo basta declararla en este acto previo al fondo.
En consecuencia para evitar dictar una sentencia de mérito sobre un juicio “perimido” aunque no haya sido declarado antes sino por este fallo, así como evitar que la alzada respectiva (en apelación) revoque justificadamente el eventual fallo de mérito dictando perención en aquella instancia, prefiere este juzgador por razones de economía procesal y en salvaguarda de los derechos de los terceros ocupantes del inmueble, declarar en este acto la perención de la instancia.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos, este juzgado Octavo de Municipio a cargo de su juez titular Luis Alberto Petit Guerra, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren sus leyes declara:
ÚNICO: Consumada la perención anual de la instancia por la falta de impulso necesario en la práctica de la citación de la defensora judicial designada, computado desde el 23 de enero de 2007 al 23 de enero de 2008.
Todo por la falta de consignación en más de un –1- año de las fotocopias del libelo a los fines de elaborar la compulsa y respectiva orden de comparecencia y la falta de proveimiento en ese mismo lapso al alguacil, de los gastos de su traslado para lograr la citación de la defensora, siendo que por esto último incumple el fallo del 6 de julio de 2004 de la Sala Civil del TSJ, expediente nomenclatura AA-20.C.2001-000436 relativa a las cargas en materia de la perención. Y así declara.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo al tercero que ocupa en el inmueble.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve -19- días del mes de enero de dos mil nueve (2009). 198° y 149°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las 9:00 am se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedó asentado en el libro diario con el Nro.10.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
EXP Nº 8258
LAPG/MF/CD,1.
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