REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO N° AP31-V-2008-002090.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PIPO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Octubre de 1981, bajo el N° 29, Tomo 83-A-Sgdo. Representada en la causa por sus co-apoderados judiciales, abogados Vladimir J. Falcón, Gonzalo Salima H., Luz del Sol Crespo y Fernando Julio Martínez Sucre, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-9.972.253, V-9.882.624, V-14.323.638 y V-11.305.157 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 60.905, 55.950, 124.432 y 72.373 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 2, Tomo 103 de los libros de autenticaciones respectivo y cursante a los folios 08 y 09 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil QUEEN 777, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Septiembre de 2003, bajo el N° 94. Tomo 812 A. de los libros respectivos. Representada en la causa por sus co-apoderados judiciales, abogados Adriana Lorio y Pablo Solórzano Escalante, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 28.116 y 3.194 respectivamente, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 27 de Octubre de 2008 y cursante a los folios 31 y 32 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil Inmobiliaria PIPO C.A. en contra de la Sociedad Mercantil QUEEN 777 C.A, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2008, la parte actora del proceso incoó pretensión de desalojo en contra de la demandada, argumentando, en síntesis:
1.- Que tiene con la demandada una relación arrendaticia con una duración de más de diez (10) años, bajo la modalidad de contrato verbal y a tiempo indeterminado, sobre los inmuebles distinguidos con los números 4 y 5, situados en el primer (1er) piso del Edificio Nueva Andalucía, ubicado en la Urbanización El Bosque, Avenida El Carmen, Municipio Chacao, Estado Miranda.
2.- Que la demandada se “demora” en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, tal como pagar la cuota correspondiente del servicio publico de agua potable, tal como constaría en instrumento autenticado de reconocimiento de deuda suscrito entre la demandada y la demandante, que indica su incumplimiento en el pago de los servicios comunes.
3.- Que la demandada ha incumplido con las reglas internas del edificio, al hacer uso de los jardines o fachadas del edificio con fines publicitarios, al utilizar los jardines para colocar vallas publicitarias.
4.- Que la arrendataria ha efectuado modificaciones o reformas de la estructura del inmueble arrendado sin autorización para ello de la arrendadora, al extender uno de los inmueble unos metros más y levantar dicha obra sobre la platabanda cuyo objeto era ser el techo del estacionamiento del edificio Andalucía.
5.- Que dichas modificaciones fueron llevadas a cabo sin ningún tipo de cálculo por expertos (ingenieros), además de haberse construido arbitrariamente y sin determinar su seguridad, presentando filtraciones que están terminando de dañar el techo y las paredes del estacionamiento del edificio Andalucía, demostrando el abandono en que la arrendataria mantiene los inmuebles arrendados al no hacerles las respectivas reparaciones locativas, tal y como se evidenciaría de inspección ocular evacuada en fecha 12 de Diciembre de 2007.
6.- Que la arrendataria decidió cerrar un área común del edificio, la cual se constituía por un balcón y pasillo de la segunda planta que tenía por objeto que los visitantes del edificio Andalucía tuvieran vista hacia el jardín y sirviera de acceso a uno de los inmuebles, convirtiendo dicho pasillo de acceso en un salón de recepción para sus clientes, construcción que alteró la forma original del edificio y anuló varias ventanas de uno de los apartamentos que se encuentran ubicados en el mismo piso, las que jamás fueron autorizadas por la arrendadora.
7.- Que la arrendataria ha hecho conexión de equipos que han anulada ventanas del inmueble, las acometidas eléctricas han sido alteradas y trabajadas de forma irresponsable e improvisada, las que sumadas a las otras irregularidades antes mencionadas, demostrarían el mal estado en que se encontrarían los inmuebles identificados como 4 y 5 del edificio Andalucía.
8.- Que en fecha 02 de Diciembre de 2007, se le notificó a la arrendataria de los locales arrendados, que su contrato verbal a tiempo indeterminado, se daba por terminado, y que tenía la prórroga para entregar el inmueble de noventa (90) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 1615 del Código Civil, la que sería realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que hasta la fecha, la arrendataria haya dado estricto cumplimiento a la entrega del inmueble arrendado.
9.- Que en virtud de todo lo expuesto, procede a demandar a su arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: A.- En desalojar los inmuebles identificados con los números 4 y 5 del Edificio denominado Andalucía, situados en el primer piso, ubicado en la Urbanización El Bosque, Avenida El Carmen, Municipio Chacao del Estado Miranda, con ocasión a lo previsto en los literales E y F del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y consecuencialmente a ello, efectúe la entrega de los bines inmuebles objeto de la pretensión, libre de personas y bienes; y B.- En el pago de los costas y costos del proceso.
10.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los literales “E” y “F” del artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal, estimándola en la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.). (Folios 01 al 06, Cuaderno Principal).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2008, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo:
1.- Que existe una relación arrendaticia verbal y de tiempo indeterminado con la demandante, pero que la misma no data de más de diez (10) años como es afirmado en el libelo de demanda, al haber sido la demandada constituida el día 23 de Septiembre de 2003, tal y como consta de su documento constitutivo de inscripción por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 94, Tomo 812.
2.- Negó, rechazó y contradijo la pretensión incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho esgrimido por la actora.
3.- Que la actora insiste en la pretensión de desalojo con base en una notificación judicial de fecha 02 de Diciembre de 2007, efectuada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el sustento del artículo 1615 del Código Civil, hoy a su decir “derogada”.
4.- Que no se le puede señalar como violatoria del reglamento interno del edificio, al serle totalmente desconocida su existencia, siendo que era obligación de la demandante, su presentación anexo al libelo de demanda, lo cual no realizó ni señaló los datos de registro de tratarse de un documento público.
5.- Que de existir las presuntas reformas o modificaciones de la estructura del inmueble, las mismas jamás pueden serles imputadas a la arrendataria, toda vez que la inspección efectuada por la Notaria Pública que da sustento a la pretensión, es absolutamente nula, irrita y contraria a derecho, al constituirse en una experticia.
6.- Que todas las construcciones, bienhechurías, reformas, ventanas, acometidas, etc., no fueron hechas por la Arrendataria del inmueble, sociedad mercantil Queen 777 .C.A.
7.- Que no hubo ninguna modificación de áreas comunes del inmueble, tampoco daños a áreas privadas o a áreas comunes que puedan serle imputables a la demandada, quien siempre habría dado un uso normal al inmueble, cumpliendo cabalmente con el mantenimiento de las áreas que el corresponden.
8.- Que no existen filtraciones que deban ser atendidas por la demandada, sino más bien muchas obligaciones del propietario del inmueble con relación al mantenimiento de las áreas comunes y al mantenimiento del edificio en general.
9.- Que en relación a la supuesta falta de pago de “cuotas de agua” que le corresponde conforme al desconocido “reglamento interno” del edificio, la actora en su libelo no señala expresamente el monto adeudado, sino que efectúa una reclamación genérica y ambigua, trayendo a colación un documento de fecha 2005, firmados por las partes, que constituyó una novación, que en todo caso procedería su reclamación por vía autónoma.
10.- Que el edificio “Andalucía” es un edificio que no se encuentra constituido bajo el régimen de propiedad horizontal y es un edificio que está regulado, conforme consta a Resolución dictada en el expediente N° 22036 de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, incurriendo la actora en cobros ilegales, muy por encima de los establecidos por la ley, por lo que, de existir alguna deuda por concepto de cuotas de agua o similares, le sean compensadas por ese cobro en exceso.
11.- Que la demandada no ha efectuado ninguna construcción, modificación ni bienhechuría, ni reforma no autorizada, ni es responsables de ningún deterioro del inmueble, ni mucho menos viola ningún reglamento interno del edificio, siendo que, la instalación de la valla en el jardín del edificio, no fue realizada por la Sociedad Mercantil Queen 777 C.A., pues la misma tiene mas de quince (15) años en ese sitio, y la propietaria no permite el acceso al jardín a persona alguna siquiera para quien desee removerla, manteniéndolo bajo candado.
12.- Que el contrato de arrendamiento no puede haberse terminado, toda vez que es un contrato a tiempo indeterminado, solicitando en consecuencia que la pretensión sea declarada Sin Lugar en la definitiva. (Folios 43 al 49).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2008, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de su arrendataria. (Folios 01 al 06, Pieza Principal).
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. (Folios 18 y 19).
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de Octubre de 2008, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación de la demandada. (Folio 27, Cuaderno Principal).
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2008, la parte demandada se dio por citada en la causa por intermedio de apoderado judicial. (Folio 30).
Mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2008, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 43 al 49, Pieza Principal).
Mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2008, la parte demandante procedió a promover pruebas en la causa (Folios 62 al 64), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 05 de Noviembre de 2008. (Folios 125 al 126). Lo propio hizo la parte demandada, mediante escrito de fecha 05 de Noviembre de 2008 (Folios 65 al 69, Pieza Principal), proveídas por auto de fecha 05 de Noviembre de 2008. (Folios 125 al 126, Pieza Principal). Asimismo, mediante escrito de fecha 10 de Noviembre de 2008, ambas partes nuevamente promovieron pruebas en la causa (Folios 132 al 133 y 134 al 136), proveídas por auto de fecha 14 de Noviembre de 2008 (Folio 151, Pieza Principal).
Mediante escrito de fecha 18 de Noviembre de 2008, estando la causa en estado de sentencia, la parte demandada señaló la incompetencia por la cuantía del Juzgado. (Folios 152 al 154).
-IV-
--MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA-
La parte demandada en su escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro de fecha 17 de Noviembre de 2008, y ratificado en el cuaderno principal mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2008 (Folios 152 al 154) alegó como punto previo al fondo de la causa, la incompetencia del tribunal por razón de la cuantía, toda vez que debía ser aplicado lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, para estimarse la cuantía de la causa, lo que traído a los autos y visto que la arrendadora recibía como canon de arrendamiento por el inmueble arrendado, la suma de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200,00 Bs.f), es evidente que su sumatoria conforme a la norma indicada, superaría la prevista para el conocimiento de los Juzgado de Municipio.
En efecto, tal alegato resultó ser opuesto en la causa principal, en los siguientes términos:
(SIC)”…Solicito a este Tribunal se pronuncie con relación a la incompetencia por la cuantía planteada por este representación en los alegatos que constan al cuaderno de medidas de fecha 17/11/08. Insisto en que existe incompetencia por la cuantía toda vez que consta a los autos que la actora recibía de la inquilina un canon mensual de Bs.f. 1.200 (un mil doscientos), superior a la regulación de alquiler inclusive, que también consta en autos que en ambos casos excede la cifra de Bs.f. 5.000 por la sumatoria de las pensiones acumuladas de un (01) año, que es lo que dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 36, el cual determina la cuantía para los contratos por tiempo indeterminado…”. (Fin de la cita textual).

Contra dicho alegato la parte actora en modo alguno procedió a refutarlo o rechazarlo, pasando de seguida este Juzgado de Municipio a decidirlo como punto único en los términos que siguen:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
ARTICULO 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.
De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
En virtud de ello, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, citado por la demandada como aplicable en el caso de marras, se establece un supuesto para el cálculo de la estimación de la demanda para los casos de contratos a tiempo indeterminado, cual es la acumulación de las pensiones de arrendamientos por un período de un año, o en otras palabras, doce meses. Normativa que efectivamente le es aplicable a la situación sometida a decisión de éste Juzgado, toda vez que conforme a los hechos libelados por ambas partes y no controvertidos en el proceso, nos encontraríamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Así se establece.
Ahora, visto que el actor alega en su libelo de demanda, que se está ante la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo canon de arrendamiento se vendría pagando a razón de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.f) mensuales, conforme se evidencia de recibo emitido por Inmobiliaria PIPO C.A. en fecha 11 de Abril de 2008 (Folio 72, Pieza Principal), no desconocido en su contenido y firma por su autor, es evidente que aplicada formula aritmética que dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil ya antes citado, cual es la sumatoria de los cánones de arrendamientos correspondientes a un (01) año, es por demás evidente que la cuantía de la pretensión de Desalojo que ocupa a este Juzgado de Municipio, supera con creces la establecida por ley para su conocimiento, toda vez que el resultado arrojado sería por la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (14.400,00 Bs.f.), muy por encima de los Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000 Bs.f.) dispuesto por ley para atribuirle competencia a los Juzgado de Municipio en materia de Procedimientos Breves y Especiales, cuyo caso de autos es de la naturaleza de los primeros de los nombrados; siendo en consecuencia tal competencia atribuida a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer por la cuantía y declina su competencia en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA PARA CONOCER de este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINANDO tal competencia en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quienes se acuerda remitir el presente expediente, a los fines de su conocimiento y decisión del fondo de la controversia, vencido como sea el lapso que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido el recurso de regulación de la competencia contra el mismo.
-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SIETE (07) días del mes de ENERO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIEREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y VEINTIDOS MINUTOS DE LA MAÑANA (11:22 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 11del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.