REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-002404

DEMANDANTE: MAGDA RODRIGUEZ RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 23482 y titular de la cédula de identidad No 5.316.075, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: ANTONIO ROCCO DE ROGATIS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.220.810.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MAZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56430.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nº. 082404.

Se inicio el presente juicio, mediante demanda incoada por la ciudadana MAGDA RODRIGUEZ RAMIREZ, quien actuando en su propio nombre, demanda a ANTONIO ROCCO DE ROGATIS CRUZ, por Resolución de Contrato, alegando la parte actora en su libelo que celebró un contrato de subarrendamiento con el demandado en fecha 1º de Noviembre de 2007, cuyo objeto es el inmueble constituido por el apartamento signado PH-B del piso 14 del Edificio Residencias El Caobo, ubicado en la Primera Transversal de la Urbanización La Montaña, el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; que el canon de arrendamiento es la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (BF 1.000,00) pagadero el día 30 de cada mes por mensualidades adelantadas; que el contrato tendría una duración de un año contado a partir del 1 de Noviembre de 2007, sin prórroga, por lo que a partir del 30 de Noviembre de 2008, el contrato terminaba a menos que el arrendatario hiciera uso de la prórroga legal; que además estipularon las partes en el contrato que el arrendatario usaría el inmueble únicamente para vivienda para si mismo y su grupo familiar compuesto de dos personas y no cambiar su destino sin autorización de la arrendadora, que no podría traspasar ni ceder el inmueble ni subarrendarlo. Alega la actora que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Juilio, Agosto Septiembre y Octubre de 2008, por lo que esta insolvente; y que su esposa, ciudadana SOLANY PERNIA DE DE ROGATIS, procedió sin autorización a subarrendar una habitación del apartamento a por la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (BF 1.000,00) en contravención con el contrato. Fundamenta su acción la demandante, en los artículos 1159, 1167, 1264, y 1592 del Código Civil, solicitando al Tribunal declare resuelto el contrato de arrendamiento y se condene al demandado a pagar la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes por uso del inmueble a modo de indemnización y los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de su obligación.

La demanda fue admitida por el procedimiento del juicio breve, en fecha 13 de Octubre de 2008.

Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y, en consecuencia se libró la correspondiente compulsa; consignados oportunamente los emolumentos correspondientes, el ciudadano Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, EDGAR ZAPATA, consignó en fecha 10 de Noviembre de 2008, recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.008, el demandado, asistido por la abogada LUISA MAZA, dio contestación a la demanda; y en la misma fecha otorgó poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes ejerció el derecho de promover pruebas.

Encontrándose la presente causa, dentro de la oportunidad de ser sentenciada, este tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

En cuanto al fondo de la controversia, la parte actora, deduce como pretensión principal la resolución de contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, producido el instrumento fundamental en original, acompañando al libelo, constituido por documento privado que no fue desconocido por el demandado, y que por consiguiente se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y fundamentando su pretensión en que el demandado ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008 a razón de MIL BOLIVARES FUERTES cada mes (Bf. 1.000,00). Por su parte el demandado, admitió haber celebrado el contrato de arrendamiento con la actora, sobre el inmueble ya identificado, aceptó el monto del canon de arrendamiento y que sería pagadero por mensualidades adelantadas el día 30 de cada mes; negó y rechazó haber incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008 y negó haber subarrendado el inmueble. Así las cosas, queda aceptado el hecho de la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la parte actora, igualmente que el mismo versa sobre el inmueble plenamente identificado en autos, así como el monto del canon de arrendamiento, quedando circunscrita la litis a los incumplimientos contractuales alegados por la actora y negados por el demandado, corresponde a la parte demandada demostrar que ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insólutos; y a la actora demostrar que la demandada ha subarrendado el inmueble, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil, adminiculado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando así trabada la litis.

Ninguna de las partes, ejerció actividad probatoria alguna; por lo que no puede prosperar la resolución por la violación de la obligación de no subarrendar el inmueble; pero al tener el demandado la carga de probar su solvencia, debe forzosamente prosperar la resolución del contrato por la falta de pago de los meses que van desde Julio hasta Octubre de 2008, ambos inclusive; pues basta que quede demostrado el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales, para que prospere la acción resolutoria. Así se decide.

Siendo la otra pretensión deducida por la demandada, la indemnización por el uso del inmueble, durante los meses de incumplimiento de la obligación, la cual esta tutelada por el ordenamiento jurídico y siendo que el demandado efectivamente ha usado el inmueble sin cumplir con la contraprestación de pagar el canon de arrendamiento debe prosperar en derecho; así mismo debe prosperar la pretensión de que el demandado pague los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, desde la fecha de exigibilidad de cada una, a razón del interés legal, esto es, el doce por ciento anual. Así se establece.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por MAGDA RODRIGUEZ RAMIREZ contra ANTONIO ROCCO DE ROGATIS CRUZ. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato suscrito entre la ciudadana MAGDA RODRIGUEZ RAMIREZ y el ciudadano ANTONIO ROCCO DE ROGATIS CRUZ, en fecha 1º de Noviembre de 2007, por el arriendo de un inmueble constituido por el apartamento No PH-B, ubicado en el piso 14 del Edificio El Caobo, ubicado en la Primera Transversal de la Urbanización La Montaña, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses desde Julio de 2008 hasta Octubre de 2008, ambos inclusive.

SEGUNDO: SE CONDENA al DEMANDADO a entregar a la actora, sin plazo alguno el inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar por vía de indemnización por el uso y disfrute del inmueble objeto del contrato, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000,00) por concepto de los cánones vencidos desde el mes de Julio de 2008 hasta Octubre de 2.008, cada uno a razón de MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000,00).

CUARTO: Así mismo, se condena al demandado a pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas a partir de la exigibilidad de cada mensualidad a la tasa del doce por ciento anual, hasta el momento en que la presente decisión se declare definitivamente firme.

QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009) Años 198º y 149º
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA;

JESSIKLA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las diez y treinta de la mañana.


LASECRETARIA;

JESSIKA ARCIA PEREZ