REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-001353
DEMANDANTE: PEDRO MARÍA BENÍTEZ Y ANA MARÍA MONTOYA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos V.- 4.686.007 y V.-4.837.618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERVEY G. ABBRUZZESE WISINTAINER y CARLOS DANIEL LINARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39.307 y 69.065.
DEMANDADO: LUIS GUILLERMO FIGUEROA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° V.-10.218.733.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició el presente controversia mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 28/05/2008, por el abogado en ejercicio HERVEY G. ABBRUZZESE WISINTAINER, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 39.307, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos PEDRO MARÍA BENÍTEZ Y ANA MARÍA MONTOYA CASTILLO, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO FIGUEROA AGUILERA por DESALOJO.
Adujo la parte actora en su libelo de demanda que sus representados son propietarios exclusivos de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 32, ubicado en la Tercera (3era.) Planta del edificio Lucania, situado en la Avenida Sucre, Jurisdicción de la parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en fecha 20 de marzo de 2007, alega que sus mandantes adquirieron el inmueble antes mencionado y que dicho inmueble para el momento de la venta se encontraba arrendado al ciudadano LUIS GUILLERMO FIGUEROA AGUILERA, quien se comprometió a desalojar el inmueble, por cuanto expreso que no podía adquirirlo y manifestó el deseo de entregar el inmueble libre de personas y de bienes, pero que hasta la fecha, han sido totalmente infructuosas todas las gestiones para que el inquilino procediera a desalojar el inmueble, que se le ha enviado una notificación por medio de periódico últimas noticias de fecha 11 de mayo de 2007, y se le envió telegrama con fecha 08 de mayo de 2007, el cual anexa al escrito libelar. Y por cuanto sus representados se encuentran en una situación delicada, ya que son arrendatarios de un inmueble propiedad de la ciudadana Xiomara del Valle Salazar y la misma esta solicitando el desalojo del mismo, dado que sus representados actualmente les apremia por la necesidad de mudarse a su actual domicilio, no posee ninguna otra vivienda, resulta forzoso concluir que la misma se encuentra en la hipótesis legal prevista en el articulo 34, numeral 2, del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentando la parte actora su acción en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 04 de junio de 2008, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano LUIS GUILLERMO FIGUEROA AGUILERA, para que compareciera al segundo (2DO) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra. (folio 44 y 45) y en esa misma fecha se recibió diligencia presentada por el abogado Harvey Abbruzzese, Inpreabogado N° 39.307, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó, fotostatos a los fines que se librará la compulsa de citación. (Folio 44, 45 y 47)
En fecha 10 de junio de 2008, se libró compulsa a la parte demandada, ciudadano LUIS GUILLERMO FIGUEROA AGUILERA. (folio 48)
En fecha 21 de Julio de 2008, compareció el Ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito judicial, y consignó compulsa de citación sin firmar vista la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado Harvey Abbruzzese, Inpreabogado N° 39.307, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles. (folio 58).
En fecha 30 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano LUIS GUILLERMO FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 59y 60)
En fecha 05 de agosto de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado Harvey Abbruzzese, inscrito en el Inpreabogado N° 39.307, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio retiró cartel de citación, a los fines de su publicación.(folio 63)
En fecha 12 de Agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos cartel de citación librado a la parte demandada en el diario el nacional y el universal, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
En fecha 09 de octubre de 2008, la Secretaria Temporal dejó constancia de haberse trasladado al edificio Lucania, piso 3, apartamento 32, Avenida Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas y haber fijado en la puerta del inmueble cartel de citación librado al ciudadano Luis Guillermo Figueroa, dando así por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 69).
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado Harvey Abbruzzese, inscrito en el Inpreabogado N° 39.307, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó el nombramiento del defensor judicial a la parte demandada y se libre la correspondiente boleta. (folio 71)
En fecha 31 de octubre de 2008, El tribunal nombro como defensor judicial de la parte demandada al abogado MARCOS COLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, y en esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a fin de comunicarle de la designación recaído en su persona para su aceptación o excusa.-
En fecha 05 de noviembre de 2008, compareció el alguacil OMAR HERNANDEZ y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Marcos Colan.
En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano MARCOS COLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.039, quien aceptó el cargo de Defensor Judicial y JURO cumplirlo bien y fielmente.- (folio 76)
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado Harvey Abbruzzese, inscrito en el Inpreabogado N° 39.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la respectiva Compulsa de Citación al Defensor Judicial designado.-. (folio 78)
En fecha 17 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación del defensor Judicial designado a la parte demandada, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. (folio 79)
En fecha 01 de Diciembre compareció el alguacil Omar Hernández, y consignó compulsa de citación debidamente firmado por el ciudadano MARCOS COLAN PARRAGA en su carácter de defensor ad- litem de la parte demandada, a quien citó en fecha 26 de Noviembre de presente año.
En fecha 10 diciembre de 2008, compareció el abogado Marcos Colan Parraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de Contestación a la Demanda, y paso hacerlo de la manera siguiente:
Que luego de realizar todas las gestiones pertinentes a los efectos de localizar al demandado LUIS GUILLERMO FIGUEROA AGUILERA, en el presente juicio, de mandarle el telegrama que consignó en ese acto marcado con la letra A, pasó a contestar la presente demanda.
Constan en las actuaciones pertinentes a la demanda que por Desalojo siguen los ciudadanos PEDRO MARIA BENITEZ y ANA MONTOYA, que los mismos adquirieron el inmueble objeto del presente desalojo en fecha 20 de marzo de 2007, y que sobre dicho inmueble existía contrato de arrendamiento firmado en fecha 03 de julio de 2003, en el cual consta en autos, y que a su vez tiene por objeto el alquiler del apartamento identificado con el N° 32, ubicado en el piso 3 del edifico Lucania situado en al avenida Sucre del Municipio Libertador, señalando la parte actora que tiene necesidad del inmueble a los fines de ser ocupado por ellos, ya que ellos se encuentran en un situación delicada y tienen necesidad imperiosa de ocupar el inmueble
Negó, rechazo y contradijo la presente demanda, tanto en el derecho lo alegado como en los hechos señalados y se reservo la oportunidad legal para probar lo alegado.
Abierto el presente juicio a pruebas, el abogado Harvey Abbruzzese, inscrito en el Inpreabogado N° 39.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de enero de 2009.-(folio 87 y 88)
En fecha 13 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual admitió el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se admitió la prueba testimonial fijándose la evacuación de los ciudadanos CARLOS JOSE BARRIOS TORRES, MARLENE PINEDA de JIMENEZ y JUANA AURISTELA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 4.054.578, 81.110.631 y 5.113.995 respectivamente, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve y treinta (09:30 a.m.), diez y treinta (10:30 a.m.) y once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, respectivamente.-(folio 104)
En fecha 20 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se negó la prorroga del lapso probatorio solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. (folio 114 y 115)
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En el caso planteado para que proceda el desalojo por necesidad del propietario, deben probarse tres requisitos:
a) La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.
b) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que justifique el desalojo.
c) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.
Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto se observa lo siguiente: El apoderado Judicial de la parte actora, manifestó en su escrito de demanda que su representado es propietario de un apartamento identificado con el número 32, ubicado en la tercera (3era) planta del Edificio “Lucania”, situado en la avenida sucre, jurisdicción de la Parroquia La pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital y para demostrar tal afirmación trae a los autos copia simple de documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20-03-2.007, bajo el No. 26, Tomo 26, Protocolo Primero, a dicha documental se le concede todo su valor probatorio, ya que con la misma se demuestra el carácter de propietario que tiene el hoy demandantes sobre el apartamento de marras, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
De lo anteriormente señalado se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda, pertenece a los ciudadanos PEDRO MARÍA BENITEZ y ANA MARIA MONTOYA CASTILLO parte demandante en la presente causa. Y así se decide.-
Asimismo alegó la apoderada judicial de la parte actora que el inmueble propiedad de su representado al momento de la venta se encontraba arrendado al ciudadano LUIS GUILLERMO FIGUEROA AGUILERA, y para probar dicha afirmación, trajo a los autos copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre JOSE L.MONTAÑO R. y el ciudadano LUIS GUILLERMO FIGUEROA AGUILERA, de fecha 03 de Julio de 2003, asimismo trae a los autos copia simple de constancia emitida por Ipostel de fecha 08-05-07, dirigido al Sargento Mayor Luís Guillermo Figueroa por medio del cual le notifican de la no renovación del contrato de arrendamiento del apartamento ubicado en la Avenida Sucre, Edificio Lucania, piso 03 del apartamento No.32, de la primera documental no se desprende valoración alguna ya que por tratarse de un documento privado debió presentarse en original tal y como lo establece el artículo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, de la notificación del arrendatario de la no prorroga realizado por el Instituto telegráfico Ipostel, se evidencia que la misma consta en copia simple de tal documentación se aprecia que la comunicación en cuestión fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y que éste se “habría dirigido” al ciudadano sargento Mayor Luís Guillermo Figueroa y a la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, pero en forma alguna permite constatar que el mencionando ciudadano fue efectivamente notificada de la no renovación del contrato, del mismo modo consta a los autos cartel de notificación publicado en el Diario últimas Noticias a nombre del sargento mayor Luís Guillermo Figueroa , dicha actuación tampoco puede tenerse como la materialización de una notificación de la no prorroga del contrato pues fue una notificación efectuada en un periódico, realizada por la propia parte, y no es concluyente para establecer que el demandado con tal hecho fue notificado de la no renovación del contrato, de las referidas pruebas aportadas por la parte demandante para demostrar la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado tal y como lo establece el artículo 34 literal B, no logran demostrar fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminada, por cuanto uno de los documentos fundamentales de la pretendida demanda, lo constituyen el supuesto contrato de arrendamiento que cursan a los autos en copia simple , contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no tratarse de los documentos o instrumentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples ya que los mismos son documentos privados simples, a lo cual cabe señalar que el artículo antes citado establece textualmente:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.
De la norma transcrita, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, y siendo que en el presente caso las documentales aportadas para demostrar la relación arrendaticia a tiempo indeterminada no corroboran que dicho arrendatario haya sido notificado de la no prorroga del contrato y que luego de vencida la misma el hubiese continuado ocupando el mismo, es forzoso concluir que en el presente caso la parte actora no logro demostrar la existencia de la relación contractual a tiempo indeterminado, al haber quedado desechado uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, por haber sido consignados en copia simple, en tal sentido los hechos jurídicos alegados por la parte demandante no encuadran en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando esta juzgadora que la acción intentada por el demandante para obtener su pretensión es improcedente en derecho al no quedar demostrado uno de los requisitos necesarios para su procedencia como lo es la existencia de la relación contractual a tiempo indefinido, motivo por el cual no es necesario el análisis de ningún otro aspecto del proceso por el efecto que dicha declaratoria produce. Así se declara.
III-
-DISPOSITIVA-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara por los ciudadanos PEDRO MARÍA BENITEZ y ANA MARIA MONTOYA CASTILLO en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO FIGUEROA AGUILERA, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiocho(28) días del mes de Enero del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:22 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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