REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002321

PARTE ACTORA: MIREYA AROCHA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 5.979.429.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ y HUGO CASTRO ZERPA, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.844.964 y 6.728.767, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.116.864 y 131.727 .


PARTE DEMANDADA: JHON FREDY DIAZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.982.277.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: No Acreditó en autos.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-



-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIENTOS

Se inició la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Septiembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos por los ciudadanos FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ y HUGO CASTRO ZERPA, quienes actúan en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MIREYA AROCHA LUGO en contra del ciudadano JHON FREDY DIAZ.-


Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que en el mes de marzo de 2.007, su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JHON FREDY DÍAZ, sobre un apartamento ubicado en la parte alta de la Quinta Yaminjarvi, avenida Tiuna, Sector Guaicoco en el Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual le pertenece según se evidencia en el titulo supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Julio de 1.987.

Asimismo señaló que la duración de la relación arrendaticia fue por un termino de seis (6) meses contados a partir del 01 de abril de 2.007 hasta 01 de Octubre de 2.007, que el contrato es a tiempo determinado, que luego de vencido la prorroga del contrato, el arrendatario hizo uso de la prórroga legal de seis (6) meses, por lo que debió cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado a la ciudadana MIREYA AROCHA LUGO, a mas tardar para el primero de abril de 2.008.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 09 de Octubre de 2008, comparecieron los apoderado judicial de la parte actora ciudadana MIREYA AROCHA LUGO y consignaron copia del libelo de demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.-

En fecha 13 de Octubre de 2008, la secretaria Accidental Elizabeth Navas dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada ciudadano JHON FREDY DÍAZ.-

Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2008, compareció el alguacil WILLIAMS MATUTE, y consignó compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano JHON FREDY DÍAZ en fecha 12 de Noviembre de 2008.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, compareció HUGO ALFREDO CASTRO ZERPA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MIREYA AROCHA LUGO y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admito el escrito de pruebas por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 15 de Diciembre de 2008, siendo las 9:00 y 10:00 de la mañana oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de testigo, se dejó constancia de la no asistencia de ninguna de las partes ni de los testigos, razón por la cual fueron declarados desiertos.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 02 de Octubre de 2.008, el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos.

En fecha 13 de Octubre de 2008, se libró compulsa a la parte demandada ciudadano JHON FREDY DÍAZ.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, el alguacil encargado consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 17 de Noviembre de 2.008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno el ciudadano JHON FREDY DÍAZ, parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda
A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.

Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 13 de Noviembre de 2.008, el alguacil encargado dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada ciudadano JHON FREDY DÍAZ., quedando en cuenta de la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, observa esta juzgadora que si la parte demandada quedo citada en fecha 13/11/2008, oportunidad en la cual el alguacil dejó constancia en autos de haberla citado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiendo verificarse la contestación a la demanda el día 17/11/2008, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.

2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho.
La pretensión intentada por la parte actora, ciudadana MIREYA AROCHA LUGO en contra del ciudadano JHON FREDY DÍAZ; es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento de la prórroga legal, ya que el arrendatario luego de vencida la misma no hizo entrega del inmueble objeto de la presente controversia.

En tal sentido, el actor para demostrar sus alegatos consigna a los autos original de contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes, que en la cláusula tercera se estableció que la duración del contrato de arrendamiento era de Seis (6) Meses contados desde el 01 de Abril de 2.007 hasta el 01 de Octubre de 2.007, contrato que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.

Siguiendo con el análisis y juzgamiento del presente caso se aprecia que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador exime al (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al arrendatario la demostración de haberla cumplido con la entrega del inmueble o la de haber realizado algún acto que contradijera lo alegado por la parte actora, siendo esto así se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la relación arrendaticia y que la prórroga legal se encuentra vencida, lo que en este caso ha quedado plenamente demostrado. Así se establece

Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir el demandado, asimismo se evidencia que si el contrato de arrendamiento tuvo una duración de seis meses fijos desde el 01 de Abril de 2.007 hasta el 01 de Octubre de 2007, se entiende que consumado dicho termino comenzó a computarse de pleno derecho la prórroga legal, la cual era de seis (6) meses de conformidad con el literal “A” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, entonces el arrendatario debió entregar el inmueble libre de bienes y personas en fecha 01 de Abril de 2.008, observándose asimismo la intención de la arrendadora de no querer continuar con la relación contractual luego de vencida la misma, en tal sentido considera esta juzgadora que la acción intentada por el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”

En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, recopilada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.


Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 18/11/2008, y precluyó el día 16/12/2008, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se aprecia que habiendo la parte demandante demostrado la existencia de la relación de arrendamiento y el vencimiento de la prórroga legal se debe concluir que dicha demanda es procedente en derecho y así se dejara claramente establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-


-III-
-DISPOSITIVA-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano JHON FREDY DIAZ, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana MIREYA AROCHA LUGO , en contra de la ciudadana JHON FREDY DIAZ, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.

TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del apartamento situado en la parte alta de la Quinta Yaminjarvi ubicado avenida Tiuna, Sector Guaicoco en el Municipio Sucre del Estado, completamente desocupado libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


REGISTRESE, PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Enero año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:15 (a.m).

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA REYES